REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 24 de ENERO de 2012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos GABRIELA GUACOLA GUTIERREZ GUEVARA y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ SUELS, quienes fueron precisos en señalar que si conocían los solicitantes RUBEN DARIO SILVA ESQUIVEL Y AILLEN MARIANA SILVA VELIZ, de vista, trato y comunicación, asimismo, manifestaron que si conocieron de vista trato y comunicación a la decujus y le consta que falleció en el sitio y fecha señalada en la solicitud, del mismo modo, manifestaron que si le consta que la decujus estaba casada con el solicitante RUBEN DARIO SILVA ESQUIVEL y que tenias una hija de nombre AILLEN MARIANA SILVA VELIZ, asimismo, manifestaron que si le consta que la decujus era la gerente de la Librería San Pablo, Situado en el Centro Comercial AB, de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de igual manera aseguraron que ellos dos (02) son los únicos herederos de la decujus; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus FLOR JOSEFINA VELIZ DE SILVA, a los ciudadanos RUBEN DARIO SILVA ESQUIVEL Y AILEEN MARIANA SILVA VELIZ , venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.726.648 y V-19.650.134, respectivamente, el primero en su condición de cónyuge y la segunda en su condición de hija de la decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-------------------------------------------------------





Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
La Secretaria Temporal,
Nota: En esta misma fecha 26-01-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012- 948, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Luisa Belinda Gómez Fernández.
Solicitud Nro. 2012-2016.
MARIA.