REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
201° y 152°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUDOMAR RAMON MILLAN AGUIAR y MILAGRO DEL VALLE MILLAN DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.830.940 y V-5.490.186, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Marisol Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.191.
Alegan los solicitantes en su Libelo de Demanda, que en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 1.985, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Municipio de Sabana de Uchire del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 04, del libro de Registro de Matrimonio Civil del año 1.985; que de la dicha unión procrearon Dos (2) hijos de nombres: BAELYSA INOCENCIA y EUDOMAR ISAAC, los cuales son mayores de edad; que desde el 15 de Marzo del año 2.001, se separaron de hecho y no habiendo desde esa fecha vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento en el articulo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 11/11/2011, (f.1 al 8), comparecen los ciudadanos EUDOMAR RAMON MILLAN AGUIAR y MILAGRO DEL VALLE MILLAN DE MILLAN, asistidos por la abogada en ejercicio Marisol Rodríguez, Inpreabogado N° 42.191, quienes consignaron recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley y en esa misma fecha, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
En fecha 16/11/2011, (f.10), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 17/11/2011, (f.11), comparece la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MILLAN, anteriormente identificada, asistida por la abogada Marisol Rodríguez, Inpreabogado N° 42.191 y consigna copias simples para su certificación y se anexe a la notificación conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y hace entrega al alguacil de este Despacho de los emolumentos para la compulsa y traslado, a fin de que practique la Notificación respectiva.
En fecha 17/11/2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber sido proveído de los medios o recursos correspondientes, a los fines de llevar a cabo la Notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 22/11/2011, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 25/11/2011 (f.13), el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación practicada al Fiscal VI (E) del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 28/11/2011, (f.15) comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal VI (E) del Ministerio Público y expone: “Notificado como me encuentro del presente procedimiento de Divorcio 185-A, manifiesto al Tribunal revisada como han sido las actas procesales, se observa que las partes no especificaron con exactitud donde estuvo asentado su último domicilio conyugal, requisito necesario para manifestar la opinión Fiscal”.
En fecha 08 de Diciembre de 2.011 (f.16), comparece por ante este Juzgado el ciudadano EUDOMAR RAMON MILLAN AGUIAR, debidamente asistido por la abogada Marisol Rodríguez, plenamente identificados y expone que vista la diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal del Ministerio público donde manifiesta que no se encuentra especificado el domicilio conyugal; por lo tanto procede a aclarar que el domicilio conyugal fue fijado en el Sector el Progreso II, El Espinal, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y pide se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2.011 el Tribunal se pronuncia y ordena librar nuevamente Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y anexarle a la misma, Copia Certificada de la correspondiente aclaratoria. En esa misma fecha, se le da cumplimiento a lo ordenado.-
Por diligencia de fecha 12/01/2012 (f.19), el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación practicada al Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 16 de Enero de 2.012 (f.21), comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes, ciudadanos: EUDOMAR RAMON MILLAN AGUIAR y MILAGRO DEL VALLE MILLAN DE MILLAN, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se declara.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUDOMAR RAMON MILLAN AGUIAR y MILAGRO DEL VALLE MILLAN DE MILLAN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, contraídos por ellos por ante el Juzgado de Municipio de Sabana de Uchire del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 1985, según consta en acta anotada bajo el N° 04, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1985, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185-“A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto del Libelo de la Demanda se desprende que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos EUDOMAR RAMON MILLAN AGUIAR y MILAGRO DEL VALLE MILLAN DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.830.940 y V-5.490.186, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil celebrado ante el Juzgado de Municipio de Sabana de Uchire del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Treinta
(30) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ


En esta misma fecha 30/01/2012, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ




Expediente N° 496-11.-
MHS/AFDV/Airiam