República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 24 de enero de 2012
201º y 152º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MELECIO MICHELE BARRESES BRITO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.342.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA BARRESES BRITO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.982.-
PARTE DEMANDADA: LA POSADA DEL REINO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 39, tomo 16-A. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.826.138 y V-11.535.736 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.466 y 69.160, respectivamente.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, presentado por el abogado ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, LA POSADA DEL REINO C.A., quien se opone a la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de su representada, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011. Alega el oponente en su escrito de oposición que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla que el demandante debe demostrar el FOMUS BONIS JURIS, o sea la urgencia del caso, (sic), mediante un documento que le acredite tal exigencia. Que en el caso de autos, se observa que lo aportado por la parte actora, como instrumento fehaciente, es una memoria descriptiva, sin aceptación de su representada. Que la demanda es contra una posada, (sic), que funciona alrededor del parque de atracción Musipan, la cual no va a ser mudada y menos ida del estado. Expresa que cuando el ordinal 6º del artículo 340, habla de los instrumentos en que se funde la demanda, estos deben ser aceptados por la demandada. Por último, expresa que la medida preventiva de embargo decretada contra su representada debe ser levantada por contrario imperio, por cuanto no solo no llena los requisitos para ello, sino que el instrumento en que se funda la demanda no es de aquellos instrumentos públicos, sino una simple mención de quien demanda.
Abierta la articulación probatoria de la presente incidencia, conforme a la normativa prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Establece la normativa prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en la misma Ley adjetiva las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Regula la citada norma los requisitos indispensables para la procedencia del decreto de medidas preventivas, los cuales se conocen como el periculum in mora, que constituye la presunción grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de un futuro y eventual fallo; y el fomus bonis iuris, que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, o humo de buen derecho.
Si bien la demandada solicita la revocatoria por contrario imperio del auto que decretó la medida preventiva de embargo, fundamentándose en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación que tiene el actor de anexar a su libelo de demanda los instrumentos en que se funde la acción, este Juzgador se permite, como punto previo, recordar a los litigantes que sólo los actos de mero trámite pueden ser revocados por contrario imperio, no así aquellos autos que pueden causar gravamen. Ahora bien, con base en el principio iura novit curia, y al deber de garantizar una tutela judicial efectiva, considera quien decide que es preciso revisar si la medida preventiva decretada resulta procedente, a la luz de los instrumentos cursantes en autos, dado que ninguna de las partes produjo prueba alguna durante la articulación probatoria abierta a estos fines.
Observa este Juzgador que la demandada se opone a la medida de embargo decretada, alegando el hecho de que no se encuentran llenos los extremos de Ley, en especial el fomus boni iuris, lo que constituye el alegato de un hecho negativo, exento de obligación de probarlo.
Acompaña el actor a su libelo una documental consistente en una memoria descriptiva de ampliación de la Posada de El Reino, suscrita por un tercero identificado como Carlos A. Chacón, inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 17.091, la cual por tratarse de un instrumento emanado de un tercero, ajeno a la relación procesal fáctica, debió ser ratificada por éste en el contradictorio de la incidencia, a través de la prueba testimonial, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser apreciado por este Juzgador, y así se decide.
Por otro lado, anexa a su libelo de demandas sendos planos relativos a la ampliación de La Posada del Reino, correspondientes al modulo “C” de la misma, los cuales aparecen suscritos, tanto por la parte actora, como por la demandada, por lo que este Juzgador los aprecia.
No obstante, en lo relativo al periculum in mora, no consta en autos que la parte actora, haya producido instrumento alguno que haga presumir la existencia de este requisito indispensable para la procedencia de toda medida preventiva, especialmente atendiendo a la naturaleza de la acción deducida, cual es el cobro de honorarios profesionales, motivo por el cual la oposición a la medida de embargo decretada debe prosperar y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la demandada, entidad mercantil “LA POSADA DEL REINO C.A.”, contra la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes de su propiedad, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011. En consecuencia se suspende la medida decretada, y se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García; Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN
ARV/wf.
Exp. N° 1.680-11
Interlocutoria.
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