REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.-PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CYBERCARIBE, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 11, Tomo 38-A de fecha 28 de Julio del año 2008.
1.1-APODERADO JUDICIAL: FREDDY GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.376.581, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.820.
2.-PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AB CELULAR, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, Tomo 18-A de fecha 22 de Junio del año 1999.
2.1-APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO LOVERA VEGAS y NOEL AGUIRRE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.933.505 y V-1.456.679 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.686 y Nº 8.454 respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un fondo de comercio denominado CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV RAMON FERMIN (CDC RAMON FERMIN), situada en el local Nº 4 del Centro Comercial Ramón Fermín, en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que en fecha 30-07-2008, fue realiza opción de compra venta, por la compra del fondo de comercio denominado CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV RAMON FERMIN (CDC RAMON FERMIN), propiedad de la compañía AB CELULAR S.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, Tomo 18-A de fecha 22 de Junio del año 1999.
Que sus representantes legales LUISA TERESA BARTOLI DE AGUIRRE y LUIS EDUARDO AGUIRRE BARTOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-3.717.752 y V-11.306.637 respectivamente, a través de documento privado dio en opción de compra venta, la refreída empresa, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), pagados al momento de la firma; SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), con la firma del documento de Opción de Compra Venta, como pago inicial y el restante seria cancelado en un plazo de cuarenta y cónico (45) días.
Que es el caso que la cedente incumplió en contrato desde el mes de Septiembre, al no efectuar el traspaso de los derechos del fondo de comercio, por lo cual apegándose al contrato de Opción de Compraventa, incumplieron la Cláusula Sexta, donde se estableció la cláusula penal del presente contrato, la cual establece:
SEXTA: En los supuestos de incumplimiento por causas imputables a LA CESIONARIA, esta acepta expresamente que si LA CEDENTE debe solicitar la ejecución judicial de las obligaciones contempladas en el presente contrato, LA CESIONARIA pagara a esta, a titulo de cláusula penal por los daños y prejuicios causados, la suma de Sesenta Mil bolívares (Bs. 60.000,00), sin necesidad de prueba alguna de dichos daños y perjuicios. De la misma manera, si el incumplimiento se origina en una causa imputable a LA CEDENTE, esta deberá proceder a devolver a LA CESIONARIA la suma recibida por concepto del precio de las presente opción de compra y además, se obliga a devolver a esta, una suma igual a la recibida, a titulo de cláusula penal por los daños y perjuicios causados por incumplimiento.
Que se realizaron numerosas gestiones par la cancelación de lo adeudado, como el pago de la cláusula penal, lo cual a la fecha demuestra el incumplimiento de la demandada, al no cancelar lo adeudado, por ello se vio en la necesidad de acudir a la instancia judicial para demandar como en efecto lo hace para el pago de lo adeudado.
Fundamenta su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que por las circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar a la compañía AB CELULAR, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, Tomo 18-A de fecha 22 de Junio del año 1999, representada por los ciudadanos LUISA TERESA BARTOLI DE AGUIRRE y LUIS EDUARDO AGUIRRE BARTOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-3.717.752 y V-11.306.637 respectivamente, por incumplimiento de contrato con fundamento en el articulo 1.167 del Código Civil, por cuanto no han dado cumplimiento a la obligación contraída en el documento privado de fecha 30 de Julio de 2008, el cual opone y hace valer marcado con la letra “C”, y copias de los cheques de gerencia marcados con la letra “D”, documentos de inventarios de bienes inmuebles y equipos estructurales centro de telecomunicaciones CANTV, Santiago Mariño y pertenecientes a AB CELULAR S.A, y en copia certificada del documento constitutivo de la empresa AB CELULAR, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO: Que cumpla con su obligación de pagar la cantidad de
CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de lo adeudado como inicial de pago del contrato.
SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios generados.
TERCERO: Pagar las costas y costos procesales de este proceso.
CUARTO: Demanda la indexación o corrección monetaria del monto solicitado en base a los índices de precios del consumidor.
QUINTO: Pagar los honorarios profesionales generados.
Solicita también, se decrete medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran en posesión de la demandada
Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 13-10-2009, asignándosele el Nº 2009-2641.
En fecha 13-10-2009, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 15-10-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días, de despacho siguiente a la última citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 15-10-2009, se abrió cuaderno de medidas y el Tribunal negó la medida solicitada.
En fecha 19-10-2009, la parte actora, consigno las copias del libelo para que se librara las compulsas de citación.
En fecha 21-10-2009, el Tribunal libró las respectivas compulsas.
En fecha 30-10-2009, el Alguacil de este despacho consignó la compulsa, debidamente firmada por la ciudadana LUISA TERESA BARTOLI DE AGUIRRE, a quien citó en la misma fecha, A LAS 3:10 P.M.
En fecha 18-11-2009, el Alguacil de este despacho consignó la compulsa, sin firmar correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO AGUIRRE BARTOLI, a quien no pudo localizar.
En fecha 23-11-2009, la parte actora solicito la citación por carteles del ciudadano LUIS EDUARDO AGUIRRE BARTOLI.
En fecha 25-11-2009, el Tribunal libro cartel de citación y ordeno su publicación en dos diarios regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-11-2009, la parte actora retiro los carteles para su publicación.
En fecha 07-12-2009, la parte actora consigno dos ejemplares de periódico, uno del diario La Hora de fecha 30-11-2009 y otro del diario Sol de Margarita de fecha 04-12-2009.
En fecha 18-01-2010, la Secretaria se traslado y fijo el cartel de citación en el CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV RAMON FERMIN (CDC RAMON FERMIN), situada en el local Nº 4 del Centro Comercial Ramón Fermín, en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11-02-2010, la parte actora solicito se le nombrara Defensor Judicial al demandado.
En fecha 17-02-2010, compareció el abogado en ejercicio, LEOPOLDO LOVERA VEGAS, y consigno poder otorgado por los demandados su persona.
En fecha 18-03-2010, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Reconoce la existencia del contrato de OPCION DE COMPRA, suscrito por las partes, en fecha 30-07-2008, entre AB CELULAR S.A y CYBERCARIBE C.A, para la venta de los activos empresariales del fondo de comercio denominado CENTRO DE COMUNICAVIONES CANTV RAMON FERMIN (CDC RAMON FERMIN), que posee el mencionado centro de comunicaciones.
Que igualmente reconoce, que se convino en traspasar la franquicia existente con CANTV, la cual amparada por el contrato Nº 03CDC01410, o en caso necesario se rescindirá al contrato mencionado, a los fines de que los nuevos propietarios pudieran suscribir uno nuevo. Todo lo cual se evidencia en la Cláusula Segunda del contrato.
Que igualmente están contestes en que el precio de la venta de los activos empresariales, se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), Cláusula Tercera del mencionado contrato.
Que el estipulado precio, las partes convinieron que seria cancelado de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en la oportunidad de la firma del documento de venta, y la suma SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en un plazo de OCHO (8) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento de venta.
Que por lo tanto, no es cierto que el precio de la opción sea de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), como señala la parte actora, sino que, esa cantidad esta referida la venta de los activos empresariales, tal como señalamos anteriormente y, como se estableció en el contrato de fecha 30 de Julio del año 2008.
Que lo señalado reviste una importancia trascendental, ya que ahí, comienzan los errores interpretativos de la parte actora, al establecer situaciones no existentes en el contrato, como se puede evidenciar de una simple lectura del mismo.
Quiere destacar que en el contrato, no había ninguna obligación de traspasar derechos de un fondo de comerció, sino una venta de activos empresariales, y una sesión de un contrato o la renuncia del mismo, con CANTV, por lo cual rechazan el supuesto incumplimiento de su representada, ya que no tenia obligación de traspasar ningunos derechos sobre un fondo de comercio.
Que lo que se convino en dicho contrato fue lo siguiente:
Cláusula Segunda:
“LA OPCIONANTE se obliga a ceder a favor de LA CESIONARIA los derechos que tiene sobre el Contrato No. 03CDC01410, o bien rescindirá dicho contrato, de común acuerdo con CANTV a los fines de facilitar y posibilitar la aprobación de LOS CESIONATIOS o de la persona jurídica que ellos indiquen por parte de CANTV, como nuevos operadores del CDC RAMON FERMIN.”
Cláusula Tercera:
“LA OPCIONANTE se obliga a vender y LA OPCIONADA a adquirir por el precio de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), al momento de suscribir el documento de venta correspondiente, el mobiliario, equipos y demás bienes muebles instalados en el CDC RAMON FERMIN, los cuales se detallan e identifican en inventario anexo, marcado A, el cual debidamente suscrito por las partes, se considera parte integrante del presente convenio y cuyos bienes, en lo adelante y a los efectos de este contrato, se denominan LOS ACTIVOS EMPRESARIALES. El pago de dicho precio ha sido convenido de la siguiente manera: Un pago inicial de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) al momento de la firma del documento de venta correspondiente y el saldo, es decir, la suma de Sesenta Mil Bolívares, en un plazo de Ocho (8) Meses, contados a partir de la fecha de firma del documento de venta correspondiente. Dicho saldo devengara intereses a la tasa del doce por ciento anual, sobre el saldo deudor.”
“Ambas partes convienen en establecer el precio de la presente Opción de compra-venta en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), suma esta que LOS CESIONARIOS pagan a LA CEDENTE en este acto, en moneda de curso legal, a su entera satisfacción, mediante los cheques que se identifican al pie de este documento. Dicha suma podrá ser imputada al pago del precio de LOS ACTIVOS EMPRESARIALES, si la presente Opción de Compra es ejercida en el plazo y condiciones aquí establecidas.”

Indica el demandado que en estas cláusulas solo se establece la obligación de ceder o rescindir el contrato, no nace ninguna otra obligación de ceder el fondo de comercio, solo se establece el precio de venta de los activos empresariales y la forma de pago.
Que las obligaciones que nacen para su representada, en las cláusulas anteriormente transcritas, están sometidas al cumplimiento previo de obligaciones de la parte actora.
Cláusula Cuarta:
“El presente contrato de Opción de Compra-Venta esta sujeto a las siguientes condiciones:
1) Por cuanto para ser propietario y operar validamente un Centro de Comunicaciones (CDC-CANTV) es necesario contar previamente con la aprobación de la dueña de las marcas y operaciones telefónicas, es decir de CANTV, ambas partes convienen en establecer un plazo de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la fecha del presente documento, para que LA CERSIONARIA, solicite y obtenga la aprobación por parte de CANTV, a fin de suscribir a su nombre, o a nombre de la persona jurídica de su propiedad que ellos señalen, el respectivo contrato de concesión u operación del CDC Ramón Fermín.
2) Obtenida la aprobación de la CESIONARIA por parte de CANTV, las partes contratantes, quedan obligadas a suscribir el documento definitivo de compra-vente de los Activos Empresariales y la CESIONARIA, pagara a la CEDENTE, el precio de estos en la forma convenida.
3) Obtenida la aprobación de la CESIONARIA por parte de CANTV, la OPCIONANTE queda obligada a suscribir, de inmediato y/o en forma simultanea, el documento mediante el cual cede a esta los derechos que mantiene en el contrato Nº 03CDC01410, suscrito con la CANTV, o bien rescindirá este, de acuerdo con CANTV, a fin de facilitar o posibilitar, el nuevo contrato a favor de LA CESIONARIA.
Que estas cláusulas dejan en claro que es necesario y obligatorio para la CESIONARIA, el obtener la aprobación de CANTV, y posteriormente a ello, es que nacen las obligaciones de su mandante.
Que sin esta aprobación, no nace ninguna de las obligaciones de su representada.
Indica la demandada, que la parte actora denominada la CESIONARIA en el contrato, debía cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por CANTV anexo 1 al no hacerlo, CANTV, no puede responder la solicitud.
Así mismo, expone la demandada que la CLAUSULA QUINTA, estableció: Ambas partes convienen considerar desistido de comprar los Activos Empresariales e incumplida la obligación de aceptar la cesión del contrato, objeto de esta negociación, por cusa imputable a la OPCIONADA, si esta no formaliza, en forma inmediata a la firma de este convenio, los tramites ante CANTV, a fin de obtener la aprobación para ser propietarios o nuevos operadores del CDC RAMON FERMIN…….
Que queda claro, que el incumplimiento en el presente caso es de la parte actora cesionaria, al no haber cumplido con su obligación ante CANTV, para conseguir la aprobación necesaria para la realización de la negociación.
Rechaza, y niega que deba dinero alguno a la parte actora, por incumplimiento, ni mucho menos indemnización penal.
Solicita que sea desechada la temeraria demanda incoada en su contra, por estar disociada con la realidad y el derecho.
Que así mismo su representada tiene derecho a retener la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), entregados como arras en la opción de compra, todo ello acorde con las cláusulas QUINTA y SEXTA del contrato celebrado el 30 de Julio del año 2008, donde se estableció que no era necesario probar los daños y perjuicios causados.
En fecha 13-04-2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-04-2010, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22-04-2010, la parte actora se opuso a la prueba de informe, promovida por la parte demandada.
En fecha 26-04-2010, la parte demandada, impugno las copias presentadas marcadas F, K, O, O1.
En fecha 27-04-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27-04-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06-07-2010, la parte demandada presento un nuevo escrito de pruebas.
En fecha 08-07-2010, el Tribunal dicto auto por medio del cual inadmitio dichas pruebas por extemporáneas, por tardías, fuera del lapso legal.
En fecha 13-07-201º, la parte demandada apelo del auto que negó la admisión de las pruebas.
En fecha 19-07-2010, el Tribunal admitió la apelación y le dio el curso de ley.
En fecha 13-10-2010, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma por cuanto no constan en autos las resultas de las pruebas de informes, acordando que una vez consten en autos dichas resultas, se dictara sentencia en un lapso de cinco (5) días continuos.
PARTE MOTIVA
De las Pruebas: Parte actora.
1. En copia certificada, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CYBERCARIBE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-07-2008, bajo el Nº 11, Tomo 38-A, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 08 al 15. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En original Contrato suscrito en forma privada de Opción de Compra Venta, entre las Sociedades Mercantiles, AB CELULAR C.A, y CYBERCARIBE C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estrado Nueva Esparta, en fechas 22-06-1999, bajo el Nº 43, Tomo 18-A y 28-07-2008, bajo el Nº 11, Tomo 38-A respectivamente, el cual marcado “C”, cursa en autos del folio 19 al 22. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide. Este es el instrumento fundamental de la demanda.
3. En copia simple, cheque de gerencia Nº 43065932, a nombre de AB CELULAR S.A, de fecha 30-07-2008, del Banco Mercantil por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); y cheque de gerencia Nº 0411 41112498, a nombre de AB CELULAR S.A, de fecha 30-07-2008, del Banco Banesco por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales cursan en autos marcados “E”, al folio 23. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
4. En original Inventario de Bienes y Equipos del Centro de Telecomunicaciones CANTV, Santiago Mariño, pertenecientes a la Sociedad Mercantil AB CELULAR S.A, el cual cursa en auto marcado “E”, del folio 24 al 29. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
5. En copia certificada, documento constitutivo de la sociedad mercantil AB CELULAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-06-1999, bajo el Nº 43, Tomo 18-A, el cual marcado “F”, cursa en autos del folio 30 al 39.
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, en tiempo hábil. La parte actora no promovió el cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
6. En copia simple documento de propiedad del local Nº 4, ubicado en el Centro Comercial Ramón Fermín, situado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CARIBE EXPRESS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17-01-1997, bajo el Nº 8, folios 101 al 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1.997. El cual cursa en autos marcado “L”, del folio 81 al vuelto del 87. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. En copia simple, correos electrónicos de fechas 15 de Septiembre de 2008 y 22 de Octubre de 2008, relacionados con la carpeta de documentos de Cesión del aliado AB CELULAR S.A. El cual marcado “F”, cursa en autos al folio 88.
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, en tiempo hábil. La parte actora no promovió el cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
8. En copia simple, correo electrónico de fecha 21 de Octubre de 2008, relacionado con el status de las deudas y faltantes en la taquilla del siguiente CDC: AB CELULAR S.A. El cual marcado “K”, cursa en autos al folio 89.
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, en tiempo hábil. La parte actora no promovió el cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
9. En copia simple, correo electrónico de fecha 22 de Octubre de 2008, relacionado con las deudas CDC: AB CELULAR S.A. El cual marcado “O”, cursa en autos al folio 90.
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, en tiempo hábil. La parte actora no promovió el cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
10. Posiciones Juradas. La parte actora solicito que los ciudadanos Luisa Teresa Bartoli de Aguirre y Luís Eduardo Aguirre Bartoli, absolvieran posiciones juradas. El Tribunal acordó que dicho acto se realizara al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera. En fecha 10-05-2010, se cito a la ciudadana Luisa Teresa Bartoli de Aguirre, tal y como consta en autos al folio 119. En fecha 08-06-2010, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar, por cuanto no pudo localizar al ciudadano Luís Eduardo Aguirre Bartoli, e indico que por información recibida dicho ciudadano se encuentra domiciliado en el Yaque, Municipio Díaz de este Estado. En fecha 09-06-2010, la parte actora pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, para la práctica de la citación. En fecha 15-06-2010, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que practique la citación del ciudadano Luís Eduardo Aguirre Bartola, librando el oficio en la misma fecha. En fecha 26-07-2010, se recibió la comisión de citación sin cumplir por cuanto no localizaron al ciudadano Luís Eduardo Aguirre Bartola. La parte actora no volvió a impulsar esta prueba, en razón de lo cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
11. Informes. 1. Se pidió a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Departamento de Recaudación de Impuestos ATF, informara sobre lo siguiente: a) Si el local registrado bajo el Nº Catastral 1-24268-9, local Nº 4 del Centro Comercial Ramón Fermín, tiene deuda con esa Alcaldía. b) Remita convenio de pago. c) Informe cuando fue cancelada la deuda del local. 2. Se pidió también a la misma entidad, Departamento de Catastro, a fin de que informará y enviara sobre lo siguiente: a) Cuando fue presentada la ultima solvencia del local registrado bajo el Nº catastral 1-24268-9, local Nº 4 ubicado Centro Comercial Ramón Fermín, de la Avenida Santiago Mariño, Municipio Mariño. b) Si en los archivos de eses despacho consta si para el periodo de Julio a Diciembre del año 2008, existía solvencia de propiedad inmobiliaria. 3. A la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), Oficina de Tramitaciones de Servicios Empresariales, a objeto de que informe si Centro de Telecomunicaciones CANTV RAMON FERMIN, propiedad de AB CELULAR S.A, cuenta cliente N! 03CDC01410, sobre lo siguiente: a) Envié los correos electrónicos, referentes a la cesión de derecho de contrato CANTV signado con el Nº 03CDC01410, que fue iniciada en fecha 15-09-2008. b) Desde que fecha consta en su sistema el inicio de la tramitación de la cesión de derechos de la compañía AB CELULAR S.A. c) Quien fue el que inicio el procedimiento de tramitación de cesión ante esa oficina, en representación de la compañía AB CELULAR S.A. d) Envié estado de cuenta de la compañía AB CELULAR S.A del periodo comprendido desde el 30 de Julio hasta el 30 de Octubre del año 2008.
En fecha 16-06-2010, se recibió informe relacionado con el numeral 1, tal y como consta al folio 188, el cual indica “que el inmueble en cuestión identificado con el numero catastral 1-24268-9, pertenece a la empresa CARIBE EXPRESS, que no se registro ningún convenio de pago con esta alcaldía, siendo su última fecha de pago el 21/04/2009 y en la actualidad registra una deuda de Bs. 125,25 por concepto de propiedad inmobiliaria correspondiente al año 2010, según estado de cuenta que se anexa.” El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

En fecha 22-07-2011, se recibió informe relacionado con el numeral 2, tal y como consta en autos a los folios 29, 30, 31 y 32 de la Segunda Pieza, el cual indica “La ultima solvencia emitida por este organismo publico fue emitida el 25 de Mayo de 2011”; “En nuestros registros no aparece que la cuenta catastral haya solicitado una certificación y/o solvencia para el año 2008. Siendo la deuda de ese periodo (2008) y del año 2009 cancelada por las taquillas recaudadoras en fecha 21 de Abril de 2009, y la solvencia solicitada fue posterior a este pago, emitida por esta institución en fecha 03 de Agosto de 2010.” El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

En fecha 08-06-2010, se recibió informe relacionado con el numeral 3, tal y como consta en autos del folio 129 al 181. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

De las Pruebas: Parte demandada.
1. En original Contrato suscrito en forma privada de Opción de Compra Venta, entre las Sociedades Mercantiles, AB CELULAR C.A, y CYBERCARIBE C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estrado Nueva Esparta, en fechas 22-06-1999, bajo el Nº 43, Tomo 18-A y 28-07-2008, bajo el Nº 11, Tomo 38-A respectivamente, el cual marcado “C”, cursa en autos del folio 19 al 22. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia simple carta dirigida a AB CELULAR C.A, por el Director de CYBERCARIBE C.A, donde le informa que desiste de la negociación. La cual cursa en autos marcada “B” al folio 107. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia simple “documentos Requeridos para Cesiones de Contrato de CDC”. La cual cursa en autos marcada “A” a los folios 108 y 109. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En copia simple, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CYBERCARIBE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-07-2008, bajo el Nº 11, Tomo 38-A, el cual marcado “C”, cursa en autos del folio 110 al 117. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Informes. Se pidió a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Patente e Industria informara sobre lo siguiente: Si para la fechas comprendidas entre el 30 de Junio y el 5 de Noviembre del año 2008, la Sociedad Anónima CYBERCARIBE C.A, tramito y obtuvo ante esa Alcaldía, la patente de Industria y Comercio. Se solicito la información según oficios Nº 2010-215 del 27-04-2010, Nº 2010-496 del 13-10-2010 y Nº 2011-020 del 19-01-2011. a la fecha de la decisión no se había recibido respuesta. En razón de lo cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
6. Exhibición de Documentos. Se le solicito a la parte actora que exhibiera: a) El documento que acredita la titularidad de la Patente de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño. b) Carta dirigida a ella por el director de CYBERCARIBE C.A, donde le informa que desiste de la negociación. La parte demandada no impulso la intimación de su contraparte para la exhibición de los documentos. En razón de lo cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.

El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
En el presente caso, la parte persigue el cumplimiento de un contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 30 de Julio del año 2008, con la Sociedad Mercantil CYBERCARIBE C.A, identificada en autos.
Por su parte la demandada, reconoce que ciertamente suscribió el contrato, pero que el incumplimiento es imputable a la parte actora, puesto que no cumplió con su obligación en la tramitación de la cesión del contrato que tenia con la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Dicho instrumento establece que: Entre AB CELULAR S.A…… empresa esta que en lo adelante y a los fines del presente contrato se denominará LA CEDENTE o LA OPCIONANTE, por una parte y por la otra LA FIRMA MERCANTIL CYBERCARIBE COMPAÑÍA ANONIMA ………., empresa esta que en lo adelante y a los fines del presente contrato se denominara LA CESIONARIA o LA OPCIONADA, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las cláusulas y estipulaciones que se establecen a continuación:
CLAUSULA PRIMERA: LA CEDENTE es propietaria de un fondo de comercio denominado CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV RAMON FERMIN (CDC RAMON FERMIN), ubicado en local Nº 4 del Centro Comercial Ramón Fermín, Avenida Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual gira comercialmente en esta jurisdicción bajo el contrato y los derechos de usos y marcas, concesión y operación y demás estipulaciones derivada del contrato distinguido con las letras y números 03CDC01410, suscrito por LA CEDENTE con LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), …………., empresa esta que en lo adelante y a los fines de este contrato se denominará CANTV.
CLAUSULA SEGUNDA:
“LA OPCIONANTE se obliga a ceder a favor de LA CESIONARIA los derechos que tiene sobre el Contrato No. 03CDC01410, o bien rescindirá dicho contrato, de común acuerdo con CANTV a los fines de facilitar y posibilitar la aprobación de LOS CESIONATIOS o de la persona jurídica que ellos indiquen por parte de CANTV, como nuevos operadores del CDC RAMON FERMIN.”
CLAUSULA TERCERA:
“LA OPCIONANTE se obliga a vender y LA OPCIONADA a adquirir por el precio de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), al momento de suscribir el documento de venta correspondiente, el mobiliario, equipos y demás bienes muebles instalados en el CDC RAMON FERMIN, los cuales se detallan e identifican en inventario anexo, marcado A, el cual debidamente suscrito por las partes, se considera parte integrante del presente convenio y cuyos bienes, en lo adelante y a los efectos de este contrato, se denominan LOS ACTIVOS EMPRESARIALES. El pago de dicho precio ha sido convenido de la siguiente manera: Un pago inicial de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) al momento de la firma del documento de venta correspondiente y el saldo, es decir, la suma de Sesenta Mil Bolívares, en un plazo de Ocho (8) Meses, contados a partir de la fecha de firma del documento de venta correspondiente. Dicho saldo devengara intereses a la tasa del doce por ciento anual, sobre el saldo deudor.”
Al analizar estas cláusulas, se destaca que el contrato habla de compra-venta y o de cesión de derechos.
En principio la empresa AB CELULAR S.A, se obliga a ceder a la empresa CYBERCARIBE C.A, el contrato que tiene suscrito con CANTV, para que pueda operar el CENTRO DE COMUNICACIONES RAMON FERMIN, a la vez que le da en venta una serie de activos empresariales, los cuales se encuentran descritos en el inventario anexo al contrato y que se encuentran ubicados en el local Nº 4, donde funciona el Centro de Comunicaciones.
Ahora bien, la Cláusula Cuarta, estableció una serie de condiciones que debían cumplirse para que se perfeccionara la venta.
“El presente contrato de Opción de Compra-Venta esta sujeto a las siguientes condiciones:
1) Por cuanto para ser propietario y operar validamente un Centro de Comunicaciones (CDC-CANTV) es necesario contar previamente con la aprobación de la dueña de las marcas y operaciones telefónicas, es decir de CANTV, ambas partes convienen en establecer un plazo de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la fecha del presente documento, para que LA CESIONARIA, solicite y obtenga la aprobación por parte de CANTV, a fin de suscribir a su nombre, o a nombre de la persona jurídica de su propiedad que ellos señalen, el respectivo contrato de concesión u operación del CDC Ramón Fermín.
2) Obtenida la aprobación de la CESIONARIA por parte de CANTV, las partes contratantes, quedan obligadas a suscribir el documento definitivo de compra-vente de los Activos Empresariales y la CESIONARIA, pagara a la CEDENTE, el precio de estos en la forma convenida.
3) Obtenida la aprobación de la CESIONARIA por parte de CANTV, la OPCIONANTE queda obligada a suscribir, de inmediato y/o en forma simultanea, el documento mediante el cual cede a esta los derechos que mantiene en el contrato Nº 03CDC01410, suscrito con la CANTV, o bien rescindirá este, de acuerdo con CANTV, a fin de facilitar o posibilitar, el nuevo contrato a favor de LA CESIONARIA.
4) En el supuesto en que CANTV no aprobare la cesión de derechos del contrato No. 03CDC01410 a favor de LA CESIONARIA como nueva operadora del CDC RAMON FERMIN, este convenio se considerará rescindido de pleno derecho, en consecuencia ambas partes quedan liberadas de sus obligaciones, en forma inmediata y por tanto, las partes no se deberán indemnización alguna y LA CEDENTE se obliga a devolver a LA CESIONARIA la suma recibida por concepto de precio de la presente Opción de Compra-venta.

De acuerdo con esta cláusula, la Sociedad Mercantil CYBERCARIBE C.A, debía solicitar y obtener la aprobación por parte de CANTV a fin de suscribir el nuevo contrato de concesión a su nombre, dentro del plazo de 45 días, contados a partir del 30 de Julio del año 2008, fecha en la cual se suscribió el contrato.
Consta en autos al folio 130, informe y anexos enviados por LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual informa: 1) Soporte correo de fecha 9 de Septiembre 2008: Envió por correo electrónico requisito para realizar venta de acciones o cesión de Contrato del CDC AB Celular. Confirmada la intención de Cesión, la recepción de documentos.
2) Soporte de correos de Septiembre y Octubre 2008: Envió de documentación requerida para la cesión de contrato del CDC AB Celular desde Puerto La Cruz Coordinación TP Oriente) a Caracas Gestión de Canales). Adicional respuesta de documentación faltante por la unidad receptora.
Al folio 134, consta correo de fecha 25-08-2008, en el cual Homsi Hernández Katiuska, de CANTV, le escribe a Teresa Aguirre abcelular, para enviarle los requisitos necesarios para la cesión del CDC.
Así mismo consta en dicho folio, correo de fecha 09 de Septiembre de 2008, en el cual Teresa Aguirre abcelular, le escribe a Homsi Hernández Katiuska de CANTV, en el cual confirma la intención de venta del CDC, y de acuerdo a los lineamientos enviados y requeridos por CANTV, se han cumplido en su totalidad con excepción de la patente de comercio del comprador las esta tramitando el mismo. Estos recaudos se entregando en el día de hoy al Sr. Leonardo Figueras.
Al folio 135, consta correo de fecha 10 de Octubre de 2008, enviado por Homsi Hernández Katiuska de CANTV, a Valdes Sandra de CANTV, asunto Cesión AB Celular, para que le información de esta cesión.
Al mismo folio consta correo de fecha 22 de Octubre de 2008, por medio del cual Valdes Sandra, le contesta a Homsi Hernández Katiuska de CANTV, asunto Cesión AB Celular lo siguiente: “ya revise la documentación de esta solicitud de cesión, y para poder tramitarla nos faltaría: 1.- En cuanto a documentación: a) falta la solvencia municipal y la patente de industria y comercio a nombre de la nueva empresa; b) carta bancaria de fecha reciente de la cuenta de Banesco. 2,- En cuanto a las deudas: te anexo los correos en los cuales indican el saldo en las sumarias, el aliado debe tener esos montos al día para solicitar las solvencias. Que cuando tengan la documentación completa y el CDC este solvente le envía los contratos de cesión y la carta para los cambios en la impresora fiscal.
En estos correos constan las gestiones que se realizaron ante LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para el lograr la cesión del contrato que tenia AB CELULAR a la empresa CYBERCARIBE C.A.
Al revisar el contenido de los mismos se destaca que Sociedad Mercantil AB CELULAR C.A, fue quien gestiono los requisitos y mantuvo comunicación con los representantes de CANTV, para seguir el curso de la tramitación.
Al ver el correo de fecha 22 de Octubre de 2008, se destaca que la documentación presentada esta incompleta, al faltar falta la solvencia municipal y la patente de industria y comercio a nombre de la nueva empresa CYBERCARIBE, así como también que la empresa AB CELULAR, mantiene una deuda con CANTV, lo cual, impide tramitar la cesión.
Ahora bien en el numeral primero de la Cláusula Cuarta, se estableció un lapso de 45 días contados a partir de la firma del contrato, para que la CESIONARIA (CYBERCARIBE C.A), solicitara y obtuviera la aprobación de CANTV, a fin de suscribir a su nombre el nuevo contrato de concesión del CDC Ramón FERMIN.
El Tribunal deja constancia que no consta en autos que la parte demandada, haya iniciado o tramitado ante CANTV, tal gestión. Y así se declara.
Lo que si esta plenamente comprobado es que la empresa AB CELULAR, mantuvo comunicación constante con CANTV, para hacerle seguimiento a la Cesión. Y así se declara.
El artículo 1.206 del Código Civil establece:
“Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. …”
En el presente caso, la empresa LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no dio su aprobación para la Cesión del CDC RAMON FERMIN, de la empresa AB CELULAR, a la empresa CYBERCARIBE. Y así se declara.
También ha quedado demostrado en autos al folio 135, que las empresas AB CELULAR Y CYBERCARIBE, ya identificadas, no cumplieron con los requerimientos de CANTV, para autorizar la cesión, y así lo declara la misma en el correo de fecha de fecha 22 de Octubre de 2008, en el cual se destaca que la documentación presentada esta incompleta, al faltar falta la solvencia municipal y la patente de industria y comercio a nombre de la nueva empresa CYBERCARIBE, así como también que la empresa AB CELULAR, mantiene una deuda con CANTV, lo cual, impide tramitar la cesión. El resaltado es mió.
En el presente caso el incumplimiento contractual ha sido de las dos partes contendientes. Y así se decide.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el presente caso, no existen elementos suficientes que den a este Juzgador, la convicción necesaria para determinar que la parte accionante cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo cual considera Improcedente la Acción de Cumplimiento de Contrato. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por la Sociedad Mercantil CYBERCARIBE, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 11, Tomo 38-A de fecha 28 de Julio del año 2008, contra la Sociedad Mercantil AB CELULAR, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, Tomo 18-A de fecha 22 de Junio del año 1999.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de lo adeudado como inicial de pago del contrato.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de los intereses moratorios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en el presente juicio.
QUINTO: Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (18-01-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,







Exp. Civil No. 09-2641.-
LJIU.