REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REYNALDO JOSE PUERTA VIRGUEZ y NELLY BASTIDAS GODOY DE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.624.446 y Nº 4.251.121 respectivamente, asistidos por la abogada, en ejercicio GERALDINE FIGUERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 139.646.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 19 de Enero de 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del acta asentada bajo el Nº 16, Folio 16 del año 1979, la cual cursa en autos a los folios 08 y su vuelto; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal, en la Avenida Bolívar, calle Cedeño con Ortega Edificio Rialto de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que desde el 17 de Agosto de 2.005, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 07-11-2011, dándosele entrada bajo el Nº 2011-5056.
En fecha 21-11-2011, comparecieron los solicitantes y consignaron los documentos que sustentan la solicitud.
En fecha 22-11-2011, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordena a los solicitantes, consignar copia de su cedulas, así como de los hijos.
En fecha 29-11-2011, los solicitantes presentaron escrito subsanando los defectos de su solicitud.
Por auto de fecha 01-12-2011, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 06-12-2011, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en fecha 06-12-2011.
En fecha 13-12.2011, el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Publico, dio su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos REYNALDO JOSE PUERTA VIRGUEZ y NELLY BASTIDAS GODOY DE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.624.446 y Nº 4.251.121 respectivamente, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REYNALDO JOSE PUERTA VIRGUEZ y NELLY BASTIDAS GODOY DE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.624.446 y Nº 4.251.121 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 19 de Enero de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del acta asentada bajo el Nº 16, Folio 16 del año 1979, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha (11-01-2012), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,




Exp. Civil Nº 11-5056.