REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de enero de 2012
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 19-12-2012 suscrita por la abogada MARIA FERNANDA LUJAN, con el carácter que tiene acreditado en los autos mediante la cual en cumplimiento al auto emitido en fecha 15-12-2011, manifiesta lo siguiente:
1.- que en el documento de compra-venta a crédito sobre el cual se solicita el cumplimiento, no consta el funcionamiento de la Posada La Blanquilla, ya que la relación entre las partes son anteriores al establecimiento de la misma;
2.- que en el documento de propiedad anexo a los autos del presente expediente se evidencia los metros que posee el inmueble objeto de la acción; que las inmobiliarias que dan en oferta de venta dicho inmueble en sus publicaciones presentan errores en cuanto al metraje, y asimismo una lo denomina como posada y la otra como hotel, pero sin embargo se trata del mismo inmueble;
3.- que a los fines de demostrar lo solicitado consigna copia fosfáticas de facturas generadas por servicios de alojamiento en la Posada la Blanquilla, donde adicionalmente consta el nombre de la empresa Q&Z,C.A., y la dirección donde funciona la misma con su respectivo numero de Registro Fiscal; copia fotostatica de facturas de compra realizada por la empresa Q&Z,C.A., en la cual se evidencia el nombre, su dirección – que es el inmueble objeto del presente juicio y donde funciona la posada- y su Registro de Información Fiscal, y finalmente consigna copias de fotografías tomadas tanto a la fachada como al interior de la referida posada; este tribunal a los fines de proveer sobre la medida requerida observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente transcrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el escrito libelar, así como los documentos aportados mediante los cuales se evidencia ampliamente que el demandadazo ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO está ofertando en venta el inmueble objeto del presente juicio, a través de dos inmobiliarias distintas, éste Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- estima que las circunstancias mencionadas podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida pueda ser enajenado o que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución, y en consecuencia al encontrarse llenos los extremos de Ley en aplicación con lo establecido en los artículos 585 y 588 del mismo Código, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, la cual según se desprende de los recaudos aportados es utilizada actualmente como posada y/u hotel), ubicada en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, el cual mide Veintidós metros ( 22,00 Mts) de frente por sesenta y tres metros (63,00 Mts) de fondo, lo que hace un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.386,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Juan Rodríguez Monasterios; SUR: Solar de Cruz Ramírez; ESTE: Su fondo, terrenos de Indígenas; y OESTE: Su frente, La Calle Malaver. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.928.600, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28-12-2007, anotado bajo el N° 7, Tomo 29, folios 39 al 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año.
Asimismo, en virtud de que el Estado tiene interés en el presente juicio pues – tal como se mencionó anteriormente el bien objeto de la presente medida esta siendo utilizado actualmente como Posada y/u Hotel, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República oficiar al citado Organismo a los fines de notificarle sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, quedando entendido que una vez se reciba el acuse del oficio respectivo se emitirá la comunicación correspondiente a la Oficina de Registro pertinente y se materializará la medida decretada en los términos antes señalados, a menos que sea solicitada la suspensión del proceso por un periodo de tiempo determinado de acuerdo a las estipulaciones reguladas en el Decreto antes mencionado, para lo cual se le anexa copias certificadas de las actuaciones que conforman el cuaderno principal, cuaderno de medidas y del presente auto. Para la expedición de dichas copias se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de que se sirva fotocopiar las actuaciones antes señaladas, a objeto de ser remitidas al referido Organismo. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA.-
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
IMV/CF/pbb.-
Exp. N° 11.304-11