REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL VASQUEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.394.398.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVERILIS DEL JESUS SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.196.656, domiciliada en la Urbanización Sabanamar, final de la calle la Restinga, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL VASQUEZ MARVAL, contra la ciudadana EVERILIS DEL JESUS SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.196.656, domiciliada en la calle Principal de las Hernández, casa nro. 113, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-10-2.010, se admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (Folio 1-6).
En fecha 18-11-2.010, comparece el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia consignó los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada. (Folio 7).
En fecha 18-11-2.010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fueron entregados los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 8).
En fecha 23-11-2.010, se dejó constancia que se libró la compulsa de citación y la boleta al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 9-10).
En fecha 8-12-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó compulsa por no poder localizar a la parte demandada ciudadana EVERILIS JESÚS SALAZAR HERNÁNDEZ. (Folio 11-16).
En fecha 16-12-2.010, comparece el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 17).
En fecha 11-1-2011, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 18-19).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 16-12-2.010, fecha en que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL VASQUEZ MARVAL, parte actora, asistido de abogado solicitó la citación de la parte demandada por carteles, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara el GUILLERMO RAFAEL VASQUEZ MARVAL, contra la ciudadana EVERILIS DEL JESUS SALAZAR HERNÁNDEZ, contenido en el expediente Nro. 24.387, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
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