REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de enero de 2012
200º y 152º
Vista la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.416, en la cual desiste del procedimiento y solicita se homologue la misma; este Tribunal observa que el poder que cursa en autos fue consignado en copia simple. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. Así las cosas, por cuanto el referido abogado no tiene facultad para ello, y el divorcio es un acto personalísimo que corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo obviamente materia de orden público, es por ello, que este Tribunal NIEGA la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE.-