REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de enero de 2012
200º y 152º

Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se dicte ampliación del decreto cautelar dictado por este Juzgado en fecha 13-12-2011, referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar; este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del anterior artículo, se desprende que a solicitud de alguna de las partes, dentro de un plazo de tres días, el Tribunal podrá dictar aclaraciones y ampliaciones; y vista la solicitud realizada por el apoderado actor es que este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho que le asiste a las partes en este proceso, que procede a dictar la presente ampliación de la siguiente manera:
Es condición para el decreto de una medida preventiva, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes para llevar a la convicción del Juzgador de que se encuentran comprobados los supuestos del “Fumus bonis iuris” que es la presunción grave del derecho que se reclama, y el “Periculum in mora”, que es el peligro que por el retardo pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisitos estos que deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para crear certeza al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión del demandante.
En ese sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En base a lo anterior, considera esta Juzgadora que la presunción del buen derecho lo constituyen las pruebas aportadas por el solicitante en el presente juicio, como lo son los documentos que en copia certificada cursan en la pieza principal, es decir, el documento de propiedad y la opción de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, los cuales dan por comprobado el “Fumus bonis iuris”. Así se decide.-
En cuanto al supuesto del “Periculum in mora”, éste se encuentra comprobado con la inspección judicial realizada al inmueble en cuestión, donde se evidencia un cartel en el cual se lee: “SE VENDE”, y que demuestra el peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, o a otras circunstancias provenientes de las partes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente aclaratoria en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 el Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de enero de 2012. Años 200° y 152°.-