REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000271
ASUNTO : OV01-P-2010-000011


AUTO DE REVISION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la revisión de medida que se hubiera efectuado en audiencia conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) a quien se les sancionó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO a quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libe8tad por el lapso de 3 AÑOS Y 4 MESES, En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN

Se le otorgó el derecho a la palabra al Defensor Público Penal Nº 1, Abogado Dr. CARLOS LUIS MOYA, DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 QUIEN EXPONE: “vista la continuación de la presente audiencia observa la defensa que agregado a la primera pieza al folio Nº 16 se encuentra y a solicitud de la fiscalia VII del Ministerio publico, se encuentra resultado de informe medico forense suscrito por el Dra. …donde dejan constancia de traumatismo de fecha 26-09-2010, donde se aprecia herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región central del glúteo derecho de 5mm de diámetro y orificio de la salida en la región inguinal derecha encontrándose en ese momento en el área de cirugía general del Hospital Luís Ortega, se precia agregado a la causa principal sendos informes médicos de especialistas y tratantes en relación al estado de salud de mi defendido al folio Nº 102 de la primera pieza, siendo el ultimo cursante en autos de fecha 27-10-2011, donde se le recomienda terapias y ejercicios por fisiatría y fisioterapias, y se señala que presenta Lesión del nervio siatico, y aun cuando es ordenado por este Tribunal en la audiencia presente de revisión de fecha 11-08-2011, la practica de reconocimiento médico forense, el mismo no cursa agregado, tomando en consideración que mi asistido debido a la gravedad de la lesión que presenta y los dolores que se generan del mismo se le imposibilita en oportunidades su movilización del recinto penitenciario y así mismo le fue ordenado conforme al dicho de su progenitora la practica de nuevos estudios, pero por carecer de orden medica no les fueron practicados, además de ratificar en este acto las exposición realizada por la Dra. Patricia Ribera, defensor publico segundo de esta área, quiero resaltar nuevos elementos que no se encontraban presentes en ese momento; es así como cursa agregado del folio 152 al 155 informe de evolución y constancia de asistencia ante el equipo multidisciplinario a este sistema y del folio 163 al 165 igualmente informe de asistencia en relación al seguimiento del plan individual y evolución del mismo, en el se destaca en el ámbito familiar, recibe la visita constante de su madre, hace especial referencia a su estado de salud, indicando que debe recibir terapias y esta medicado con lírica, la cual ante la realidad carcelaria y del internado judicial donde esta recluido es imposible recibir dichas terapias, por no constar con el área de salud y menos cuentan con los equipos destinados para el mismo, en cuanto al medicamento que debe ser suministrado diariamente indica su progenitora que por la procedencia del mismo no le es suministrado, pues genera soñolencia e imposibilidad de participar en el desenvolvimiento diario de las actividades en el recinto, aunado a la violencia intramuros, que mantenerse permanentemente dopado al suministro de este medicamento seria un objetivo fácil ante la imposibilidad de defenderse por si mismo o de huir ante cualquier peligro, no obstante a ello y en el entendimiento de un proceso de evolución mi asistido ha encontrado vocación realizando tatuajes, lo cual le podría permitir un oficio digno y participa en las actividades de la panadería, aun cuando el dolor de su pierna le impida realizar esto de manera permanente, se inscribió en la misión Ribas, pero las clases no han iniciado, constantemente manifiesta deseos de cambio y superación, se destaca igualmente que en aquella oportunidad se consigno constancia donde el mismo de manera voluntaria asistió al curso de construcción y frisos dictado en el Internado de San Antonio y se consigna en este acto constancia a los fines de demostrar que Cristhian Aguaje continua cumpliendo con estas actividades asignadas, en las cuales actúa con responsabilidad al referido curso, constancia esta emanada del Instes, igualmente se consigna en un folio útil, copia fotostática de partida de nacimiento de su hijo menor, a los fines de demostrar la paternidad, tomando en consideración el sagrado derecho a la vida del articulo 43 de la CRBV, en la cual el estado esta comprometido a garantizar el derecho a la vida de las personas recluidas, y de los derechos a la salud establecidos en la norma Constitucional y en la ley especial que lo asisten por el proceso de adolescentes, en virtud del estado de salud de mi representado, solcito a la ciudadana Juez se proceda a la revisión de la medida y conforme a la evolución del mismo se le sustituya la sanción Privativa de Libertad y por una menos gravosa, y de no ser por esta vía de revisión de medida, se le acuerde una medida Humanitaria a los fines de garantizar el estado de salud y la vida del mismo. Es todo”.
El Tribunal impuso al adolescente de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente la ciudadana Juez de Ejecución concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , quien expuso: “Continuo en el curso de construcción, en la panadería voy poco, porque tengo que pasar mucho tiempo parado, en el de construcción si he aprendido bastante, a los frisos, a pegar bloques, nos ponen a pintar, también me han dado charla y lo de mi salud, no tomo los medicamentos, porque tengo que estar pendiente de las actividades y no puedo quedarme dormido, por eso sigo con los dolores y calambres, el malestar, mas cuando hay tiempo de lluvia, frió; de lo malo aprendí que trabajando puedo salir adelante, que tengo que tener una responsabilidad con mi familia, yo no puedo meterme en problemas, porque tengo que asumir mi vida y detenido he aprendido muchos buenos oficios, porque los motivos por lo que estoy aquí no fueron anda bueno, y quiero ayudar a mi mamá que es lo que me ha ayudado, yo estoy arrepentido de todo lo que paso, yo no pienso vengarme porque tengo una familia que mantener a mi hijo y velar por el y de las victimas ya quisiera irme de la isla después que termine de presentarme, pero eso es algo que tengo que consultar con mi pareja y mi mamá y de salir trabajaría en construcción que es lo que me gusta y tener mis consultas y terapias en la calle, buscar la manera de salir de esto y de todo estoy arrepentido porque he dañado muchas cosas en mi vida, mi mamá sufre mucho visitándome y quisiera quitarle esa carga. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Representante legal del sancionado ciudadana quien expuso: En vista que el esta pidiendo una oportunidad, yo espero que cuando salga estudie, salga a la calle, es lo que espero de el Es todo”.
Se le otorgo el derecho de palabra a la Representante legal del sancionado, JOVEN ADULTO, QUIEN EXPUSO: “el siempre habla conmigo de que no quiere estar mas en el internado, porque eso es feo, que el esta arrepentido, del forense yo fui y me mando para un especialista, cuando fue a buscar la cita del traumatólogo y neurocirujano fui y me pidieron el informe y la persona a avaluar, el me dice que quiere cambiar y que le va bien. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal le otorgó el derecho a la palabra a Fiscal VII del Ministerio Público, con competencia en Ejecución DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES quien expuso: “el Ministerio publico no deja de observa la situación de salud del joven adulto, donde se refiere los informes médicos que el mismo requiere rehabilitación por el área de fisiatría, no obstante el examen de evaluación medico legal donde se certifica la lesión del mismo, data del mes de octubre del año 2010, y hasta el momento por las razones que han sido expuestas, no existe un dictamen del medico forense, para considerar la gravedad de la lesión que el mismo presenta y sus consecuencias, por otra parte se observan los informen de evolución social y psicológico del adolescente, donde se señala que verbaliza deseos de cambio, durante las entrevistas para las cuales es trasladado, refieren igualmente que el mismo expresa deseos de trabajar una vez egrese, sin embargo no observa el Ministerio Publico que exista un plan de vida de posible cumplimiento al egresar del internamiento y en razón de eso y del tiempo para el cual el mismo fuere sancionado, el Ministerio Publico en esta oportunidad se opone a la sustitución de la Privación de Libertad del sancionado. Es todo”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por la Defensora Pública Penal la sustitución de la sanción, visto asimismo la opinión no favorable del Ministerio Publico, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes privados de libertad, les asiste su derecho a que se ejecute la sanción privativa de libertad mediante la elaboración del Plan Individual, el cual determina las estrategias a seguir en el seguimiento de la medida de privación de Libertad. Así tenemos que el Artículo 633 “EJUSDEM”, establece:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.”

Es así como se observa, que riela inserto en el asunto Plan Individual, el cual establece metas concretas y plazos parea cumplir la finalidad de la sanción.

En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.

Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


Es así como, con apoyo en la familia, y el los profesionales adscritos al Centro de Internamiento se ejecuta la sanción de Privación de Libertad, que en el presente caso es de 3AÑOS Y 4 MESES de Privación de Libertad.

En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se establecieron metas especificas , en atención a la problemática individual del adolescente, luego de ser evaluado, las metas especificas a seguir en el plan individual.


Es así, que cumpliendo con la finalidad de la sanción, a través del objetivo primordial de las medidas sancionatorias, estatuido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se aspira lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Se observa asimismo, para la procedencia de la revisión de la sanción, el derecho constitucional a la progresividad en el desarrollo de las sanciones de privación de libertad, y a la preferencia a la aplicación de sanciones no privativas de libertad, establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ …en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de carácter reclusoria. “

Se observa, de igualmanera, para decidir, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme el cual establece que la privación de Libertad es una medida de carácter excepcional, y que se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de persona en desarrollo.

Doctrinariamente, se observa que en nuestro caso, del Sistema Penal de adolescentes, la sanción penal, que se hubiera impuesto bajo la figura sancionatoria de Privación de Libertad, se concibe con carácter educativo, y en ningún caso bajo el sistema de aflicción, es una medida, que se impone, y no una pena, que tienen derechos constitucionales aplicables en el Sistema de Progresividad, pero circunscrito en el ámbito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es el Plan Individual, conforme al cual, luego que este constituye el punto de partida de la fase de ejecución, como lo concibe la Maestra en la matera de Ejecución Penal, Maria Gracia Morais de Guerrero, en su obra La Pena Su Ejecución, es que se valora la condición del sancionado, su evolución, y la ascensión a estadios de cumplimiento de medidas en libertad, conforme a los logros alcanzados.

En este sentido se observa el contenido del artículo 646, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme al cual es competencia de esta Jueza de Ejecución, el control de las medidas impuestas al adolescente, y en la ejecución de la medida sancionatoria que ha sido impuesta conforme al artículo 647 le deviene a quien suscribe las facultades de revisar las medidas una vez cada seis meses, por lo menos, y sustituirlas por una menos gravosa cuando sea contraria al desarrollo del adolescente.
Ello se colige del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando establece:
“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

Se observa que de la confrontación del Plan Individual, y las metas alcanzadas, que al haber alcanzado las metas propuestas, debe darse la posibilidad del adolescente de continuar cumpliendo sanciones en libertad, para continuar con la búsqueda de la función educativa de la sanción, y no caer en la aflicción punitiva meramente como respuesta punitiva del Estado, es por ello, que continuar con la Privación de Libertad al sancionado, sería contrario al desarrollo como persona humana, atendiendo al principio orientador de derecho humano en desarrollo, consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la finalidad de la sanción es adolescentes, y visto asimismo, lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en virtud que el joven estando privado de libertad y a pesara de padecer un problema físico, de salud de tener el nervio ciatico lesionado, y perdida de la capacidad de motricidad, se ha incorporado en el Centro Penitenciario de la región Insular a curso de capacitación y adiestramiento laboral, como lo es la construcción, y que a pesar de padecer sufrimiento por dolor físico y no poder tomar la medicina por el tipo de droga farmacéutica y el lugar donde esta recluido, este alcanzo satisfactoriamente su metas, considera quien suscribe que es contrario al desarrollo del adolescente continuar con la privación de libertad como sanción. Asimismo, se procuró la obtención de respuesta en cuanto al tratamiento del presente caso, como lo hubiera requerido la defensa por la via de una respuesta humanitaria, sin embargo, visto el tiempo transcurrido, y que efectivamente el mismo no se efectuó las evaluaciones por no ser trasladado a las mismas, es por lo que se observa asimismo su derecho en la revisión de la sanción, y sus avances de evolución. Lamentándolo mucho, los jóvenes adultos sancionados que por consecuencia de su edad deben ser trasladados a Centros Penitenciarios destinados para adultos, se le exige al Estado que les de un tratamiento especial, acorde con si situación de ser tenidos y tratados como adolescentes hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. Rigiéndoles a los mismos el principio de la Prioridad absoluta, contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Lo cual en el presente caos presuntamente fue violentado, amenazado o conculcado, cuanto no se ha recibido respuesta por parte del Director del Internado ante la abstención de traslado a Fisioterapia, y otros tratamientos que le fueran ordenados. Es por ello, que se ordena remitir oficio, a la Dirección de Adolescentes adscritas al Ministerio del Poder Popular de Prisiones, a los fines de que se sirva verificar y adoptar los correctivos necesarios en la humanización del sistema penitenciario, por igual para todos los reclusos, y mas aun, siendo adolescentes a quienes les asiste la prioridad absoluta.
Se observa para decidir el contenido de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establecen:
“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.
Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 626. Libertad asistida.
Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”

Se observa que en atención a los avances logrados del sancionado, debe regularse su modo de vida, imponiéndole ordenes y obligaciones, para promover y asegurar su formación, por otro lado, debe también atenderse en su libertad asistida, para hacerle el seguimiento en su libertad de manera supervisada, controlada, y orientada por profesionales adscritos a este Sistema Penal.

Este Tribunal cumpliendo las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia y con vista al plan Individual y a las estrategias establecidas para alcanzar las metas propuestas además a las exposiciones que han hecho las partes intervinientes, antes de hacer los pronunciamientos observa: lo que ha sido expuesto por cada una de las partes, en este sentido se observa que el sancionado fue detenido el 26-09-2010, que le fuera impuesta una sanción de privación de libertad, por el lapso de tres años y cuatro (04) meses, que le falta de tiempo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA y ha cumplido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, se observa del plan individual el cual fuere elaborado por los profesionales adscritos al Centro de Privación de Libertad de Adolescentes en fecha 03-10-2010, y que riela al folio Nº 15 Y 29 de la pieza Nº 03, del presente asunto, en donde se propone la incorporación del adolescente para la formación de trabajo como una meta, mediante su ingreso para cursos y talleres, ingresar en el sistema educativo formal, en el ámbito familiar integrar al grupo familiar en el proceso del adolescente, se deja constancia en dicho informe que el mismo, presenta una limitación en el movimiento y dolor neuropatico en el pie derecho, presentando un cuadro depresivo, se observa como punto de acuerdo con las evaluaciones del sancionado, relacionados a este aspecto de salud, que riela inserto evaluación forense como bien hubiera afirmado la defensa, conforme se evidencia de oficio procedente de medicatura forense al folio Nº 16 de la primera pieza, el cual determina la lesión de mediana gravedad, con un tiempo de curación de (18) días y de incapacidad de (09) días, sin embargo la calificación del diagnostico esta referida a traumatismo penetrante por proyectil de arma de fuego en glúteo derecho y región inguinal derecha, se observa para decidir que en la ejecución del plan individual, se solicito en múltiples oportunidades mientras se encontraba recluido en el centro de internamiento para varones los cocos, su traslado a recibir evaluación ante traumatología, neurología y a recibir tratamiento de fisiatría, donde se ha referido diagnósticos por parte de la atención medica, procedente del servicio de neurología, donde el mismo presenta consulta por antecedente, por herida por arma de fuego en región glútea, donde lleva consulta por ese departamento de neurología y de psiquiatría por presentar lesión del nervio siatico, presentando astenia, estado depresivo, perdida del apetito, presentando orden asimismo para tratamiento por el neurólogo, Dra. …., para suministrarle una partilla de nombre Lyrica de 75mm, señalando los informes verificados hasta el 24-02-2011, que el mismo tenia limitación del movimiento, dolor en región plantal, hipotrofia muscular, lesión del nervio siatico, conforme se evidencia de evolución que riela al folio Nº 87 y 88 de la pieza Nº 03 del presente asunto, donde se indica fisioterapia, electroestimulación en glúteos, entre otras recomendaciones; se observa que el joven adulto, recibió en el centro de internamiento y conforme a informe de evolución que fuere remitido, se expresa que el mismo no quería participar en actividades, lo cual es concordante con la evolución psiquiatrica que revela el asunto, sin embargo en informe de evolución procedente de los especialistas del centro de internamiento, que riela a los folios 36 al 38 de la pieza 4 con fecha 38-07-2011, se refiere que durante su permanencia estuvo sometido atención medida especializada lo cual quedo evidenciado en el asunto, ya que al momento de su ingreso había sufrido una herida de bala, lo que le traía consecuencias a su salud, por el dolor que refería no participaba de las actividades, se le permitía un periodo de caminata marcha lenta, como forma de mejorar la motricidad, se encontraba medicado con Lyrica de 150mm, a las 8:00am, ha expresado el sancionado que el medicamento le producía soñolencia y que luego de su ingreso al centro penitenciario, no ha vuelto a recibir asistencia terapéutica a pesar de las reiteradas ordenes emitidas por este Tribunal, habiendo una abstención de respuesta por parte del director del internado, en relación a los motivos de no traslado al adolescente a la medico forense, del cual por el informe del mismo una vez ordenada su practica para el día 18-11-2011 por oficio 1441 que riela inserto al folio 74 fuera informado por el sancionado, que se practico el mismo al día siguiente, de lo cual a pesar de haber remitido oficio al alguacilazgo para la búsqueda de las resultas, las mismas no han sido consignadas al Tribunal, a los fines de determinar el estado de salud del joven adulto; sin embargo a pesar del estado de salud del sancionado, su no tratamiento físico adecuado, la presunta imposibilidad de ingesta del medicamento Lyrica, por los efectos de adormecimiento que le produce, y que por estar detenido debe estar atento de los acontecimiento que sucedan a su alrededor, el mismo hay presentado una asistencia como ayudante de construcción a curso dictado dentro del centro penitenciario, lo cual consigno con fecha 08-11-2011 que riela inserto al folio Nº 68 de la cuarta pieza y que se encuentra consignando con fecha 08-11-2011 en la presente fecha, por lo que el mismo ha superado el estado emocional que evidenciaba de no incorporarse a curso por su estado de salud y que en el centro penitenciario de la región inocular ha asistido, denotando la constancia que cumple con las actividades, que asiste con regularidad y que ha sido una persona respetuosa, en tal sentido de los ingresos de vida a establecer una vez egrese del recinto penitenciario a verbalizado y de fecha 02-11-2011 que rielan inserto en el folio Nº 194 y 196 de la pieza cuatro del asunto que el mismo ha verbalizado deseos de cambio y superación, que desea ayudar a u hijo y pareja, que se le ha estimulado para encontrar un oficio digno a la vida, que tiene una vocación y realiza bocetos y dibujos para elaborar tatuajes, refiere asimismo que también ayuda en la panadería que funciona dentro del internado judicial actividad que se encuentra limitada por su situación que aconteció durante la ejecución del delito por el cual se encuentra sancionado, visto entonces que el sancionando puede cumplir con un a funciona de la cual ha sido capacitado durante su permanencia en la institución, y visto asimismo la necesidad de atención medica, del derecho de salud que le asiste, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensa publica, acordando la Libertad del sancionado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) ALFONZO, por lo que en consecuencia conforme a lo solicitado por las partes y las consideraciones que anteceden procede a sustituir con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de manera SUCESIVA la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de (01) día, cuyo lugar de cumplimiento se determinara una vez se de por cesadas las principales y la jornada debe ser máxima de Dos horas, debiendo cumplirse las primeras de la siguiente manera 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada QUINCE (15) DIAS, y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo. Y de manera SIMULTANEA, la sanción de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar o estudiar, debiendo consignar la constancia que acredite su cumplimiento cada Dos (02) meses ante este Tribunal. b) obligación de residir en la residencia de su representante legal. C) No salir de su residencia después de las 7:00pm. d) Prohibición de frecuentar el Internado Judicial de Visita y a centros de reclusión. e) abstenerse de acercarse o formar parte de grupos de personas que no reúnan condiciones favorables para su interés superior. f) abstenerse de frecuentar los alrededores de la residencia de las victimas. g) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; h) presentaciones cada Quince (15) días ante este Tribunal.

Por todo cuanto ha analizado este Tribunal, y que antecede, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procede a Revisar la sanción de privación de Libertad, impuesta al sancionado , y vista las metas que han sido logradas se declara CON LUGAR, la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por el Defensor Publico Penal Nº 01 y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad por las sanciones de 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada QUINCE (15) DIAS, y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo. Y de manera SIMULTANEA, la sanción de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar o estudiar, debiendo consignar la constancia que acredite su cumplimiento cada Dos (02) meses ante este Tribunal. b) obligación de residir en la residencia de su representante legal. C) No salir de su residencia después de las 7:00pm. d) Prohibición de frecuentar el Internado Judicial de Visita y a centros de reclusión. e) abstenerse de acercarse o formar parte de grupos de personas que no reúnan condiciones favorables para su interés superior. f) abstenerse de frecuentar los alrededores de la residencia de las victimas. g) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; h) presentaciones cada Quince (15) días ante este Tribunal; por el lapso de DOS (02) AÑOS; y de manera SUCESIVA la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de (01) día, cuyo lugar de cumplimiento se determinara una vez se de por cesadas las principales y la jornada debe ser máxima de Dos horas. SEGUNDO: Se ordena Remitir Oficio a la Dirección de Adolescentes del Ministerio del Poder Popular Penitenciario, a los fines arriba indicados. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
2:04 PM