REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000259
ASUNTO : OP01-D-2010-000259
AUTO DE REVISION DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Reglas de Conducta, del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la cual ha sido solicitada por la defensa en audiencia, En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y expone: “Me doy por no notificado del auto de ejecución, yo actualmente estoy estudiando y vivo aquí en la OMITIDO por eso solicito respetuosamente si me pudieran cambiar el servicio comunitario para cumplirlo aquí en OMITIDO también hay transito y defensa civil. Es todo.”.
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 01, Dr. CARLOS LUIS MOYA, quién expone: “Una vez leído el auto de ejecución a mi representado, nos damos por notificados del mismo, y en virtud de lo manifestado por mi defendido y que se le dificulta el cumplimiento de la obligación de prestar servicio comunitario en Porlamar, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se le modifique el lugar de cumplimiento del Servicio Comunitario ante la jurisdicción de la ciudad de la OMITIDO ante la Dirección de Protección Civil, ubicado en la Calle la OMITIDO de este Estado, aunado al hecho de ser mas cercano a su residencia y que el mismo estudia en esta Jurisdicción.”. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por el Defensor Público Penal la sustitución de la sanción, el Tribunal para decidir observa:
En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.
Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se establecieron servicios a la comunidad, en atención a la problemática individual del adolescente.
Se observa asimismo que ha requerido la modificación del contenido, esto es de acudir ante la Dirección de Defensa Civil del Municipio OMITIDO donde reside el sancionado.
Considera quien decide, que debe adecuarse la sanción a que sea no solo el poder sancionatorio del Ius Puniendi sobre el sancionado, sino que debe evaluarse dentro de los principios de la imposición de la sanción penal, la capacidad del sancionado en cumplir la sanción, y visto que reside en la ciudad de OMITIDO , le es de posible cumplimiento efectuar la labor comunitaria en Defensa Civil de la Asunción. es por lo que este Tribunal, considera que debe procederse conforme a lo estatuido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”
Es por ello que se observa que en la ejecución de las sanciones se aspira logar el pleno desarrollo de las facultades del adolescente, conforme lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.
Se observa para decidir el contenido de las sanciones Servicio a la Comunidad y establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“Artículo 625. Servicios a la comunidad.
Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.”
Por todo lo antes expuesto, acuerda este Tribunal de Ejecución modificar el contenido de la sanción de Servicio a la Comunidad de asistir ante Defensa Civil de OMITIDO , en consecuencia se declara CON LUGAR.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del adolescente sancionado, y su abogado Defensor Público Penal Nº 01, Dr. CARLOS LUIS MOYA, y acuerda con lugar modificar el lugar de cumplimiento del Servicio Comunitario ante la jurisdicción de la ciudad de la OMITIDO , ante la Dirección de Protección Civil, ubicado en la OMITIDO de este estado. Notifíquese al Ministerio Público. . Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
2:11 PM