REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Enero de 2012
202º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000006
ASUNTO : OP01-D-2012-000006

ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito que precede, suscrito por la ABG. ZARIBELL CHOLLET REYES, quien actúa como Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita la ratificación de la orden de aprehensión requerida por esa representación fiscal vía telefónica el día de ayer, siendo aproximadamente las Cuatro (04:00) horas de la tarde, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0011-12, Expediente Policial K-11-0103-03588, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO COMO AGENTES DETERMINADORES, previsto en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDONA (OCCISO), y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO COMO AGENTES DETERMINADORES, previsto en el articulo 415 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano JESUS RAFAEL CARDONA, hecho ocurrido en fecha 25 de Diciembre de 2011.-

Ahora bien, encontrándose este despacho judicial en la oportunidad procesal indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá, a continuación, pasar a verificar si la representación fiscal esgrime en su escrito suficientes elementos de investigación como para crear en esta juzgadora la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN del investigado.


FUNDAMENTOS DE HECHO

La Vindicta Pública establece en su escrito que: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSION requerida por esta representante fiscal vía telefónica, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de ayer, siendo aproximadamente las Cuatro (04:00) horas de la tarde, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0011-12, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO COMO AGENTES DETERMINADORES, previsto en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDONA (OCCISO), y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO COMO AGENTES DETERMINADORES, previsto en el articulo 415 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano JESUS RAFAEL CARDONA.-

En aval de sus dichos, la representación fiscal esgrime los siguientes elementos de convicción, producto de la investigación adelantada ante ese despacho:

1.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos, realizando las primeras actuaciones a los fines de la identificación y ubicación de los autores del hechos.-

2.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, Nº 2709, de fecha 25 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso.-

3.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 2710, de fecha 25 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la Morgue del Hospital Central Dr. Luís Ortega, al cadáver.-

4.- Acta de Entrevista del ciudadano EDGAR LUIS CARDONA, cedula de identidad Nº V- 11.537.452, rendida el 25 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, en la cual narra la forma en la cual tuvo conocimiento de la muerte de su primo FRANCISCO CARDONA.-

5.- Acta de Entrevista del ciudadano ENERGAR JOSE CARDONA, cedula de identidad Nº V- 13.668.034, rendida el 03 de Enero de 2012, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, testigo presencial del hecho.-

6.- Acta de Entrevista del ciudadano JESUS RAFAEL CARDONA, cedula de identidad N° V- 12.378.242, rendida el 29 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, testigo y victima del hecho.-

7.- Resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano JESUS RAFAEL CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.378.242, suscrito por la Dra. Odalis Penott, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante oficio Nº 9700-159-0015, donde indica la magnitud de la lesión sufrida por el ciudadano-

8.- Resultado del Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-005, de fecha 12 de Enero de 2012 practicada al cadáver de FRANCISCO JAVIER CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22-650-836, realizado por la Anatomopatologa Forense Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano.-


FUNDAMENTOS DE DERECHO

ARTEAGA SANCHEZ, desde su Libro “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, expresa que existen ciertos presupuestos que permiten al juez determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.

En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.

En el caso in comento, el delito de HOMICIDIO, es uno de los establecidos en el elenco de delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificando la magnitud del daño causado (la muerte de una persona), aunado a la sanción que podría llegar a imponerse, nos hacen presumir el peligro de fuga, por lo que la única manera de hacer comparecer a los adolescentes a enfrentar los señalamientos que hay en su contra es declarando con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, así se decide y en consecuencia de ORDENA LA APREHENSIÓN de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS para que una vez efectuada la misma sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por órgano de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conocido como (xxxxxxxxxxx), y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, apodado como (xxxxxxxxxxx), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS



11:10 AM