REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Enero de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000268
ASUNTO : OP01-D-2010-000268

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el día de hoy Diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 19 de Octubre del 2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. ELIANA MENDEZ FLEITAS, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Publica N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SOLICITUD FISCAL


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta oportunidad se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fu detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano, en horas de la tarde del día 23 de septiembre del año 2010 por cuanto fue señalado por la ciudadana Mariennis Alejandra Marín Velásquez, como la persona que momentos antes se introdujo en su vivienda ubicada en la localizad de la Vecindad vía el Maco jurisdicción del Municipio Gómez de este estado en compañía de otro ciudadano identificado como Yonatan Solórzano Ríos, conocido bajo el apodo de gato amarillo, mayor de edad, luego de abrir un boquete de un metro de largo por ochenta centímetros de ancho en la pared de la única habitación, tal como se desprende de la Inspección Ocular con fijación fotográfica, practicada en esa misma fecha en el lugar de los hechos, logrando sustraer, algunos artefactos electrodomésticos, cinco pares de zapatos marca Puma, un teléfono celular, un bolso personal con documento de identidad, tres relojes de pulsera, toda la comida que se encontraba en la cocina, varias colonias para damas y para caballeros y cinco mil bolívares en efectivo. Los mismos fueron avistados saliendo del lugar de los hechos por los vecinos del sector, quienes los retuvieron y golpearon hasta que hicieron acto de presencia los funcionarios actuantes. Los elementos de convicción son los siguientes: 1) Acta policial No. CR7-D76-SIPSENE-2010-038 de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios S/1ERO CESAR GALANTON GOMEZ, S/2DO JOSE PADILLA DIAZ, C 2/DO ANTONIO FORTE, D/G EGLY RODRIGUEZ, adscritos al SIPSENE con sede en el Municipio Marcano. 2) Acta de entrevista rendida en fecha 23-09-2010 por la ciudadana MARIENNY ALEJANDRA MARIN VELASQUEZ ante el SIPSENE con sede en el Municipio Marcano. 3) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-09-2010 suscrita por el funcionario SM/2DA PEDRO LOPEZ QUINTERO, experto adscrito al SIPSENE con sede en el Municipio Marcano. 4) Acta de Inspección Ocular s/n de fecha 23-09-2010 practicada en el lugar del suceso por el funcionario S/1ERO CESAR GALANTON GOMEZ adscrito al SIPSENE con sede en el Municipio Marcano. La acción desplegada por el adolescente se encuentra establecida en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito como HURTO CALIFICADO. Se ofrece para el debate probatorio:

1) Declaración del funcionario SM/2DA PEDRO LOPEZ QUINTERO, experto adscrito al SIPSENE con sede en el Municipio Marcano pertinente por cuanto practico Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-09-2010 sobre los objetos pasivos del delito recuperado. La cual riela al folio 13 y 14 de la presente causa.-

2) Declaración de los funcionarios S/1ERO CESAR GALANTON GOMEZ, S/2DO JOSE PADILLA DIAZ, C 2/DO ANTONIO FORTE, D/G EGLY RODRIGUEZ , adscritos al SIPSENE con sede en el Municipio Marcano, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente. La cual riela a los folios 04 y 05 de la presente causa.-

3) Declaración de la ciudadana MARIENNY ALEJANDRA MARIN VELASQUEZ ante el SIPSENE con sede en el Municipio Marcano pertinente por cuanto el mismo es víctima de los hechos. La cual riela al folio 06 de la presente causa.-

4) Acta de Inspección Ocular s/n de fecha 23-09-2010 practicada en el lugar del suceso por el funcionario S/1ERO CESAR GALANTON GOMEZ adscritos al SIPSENE con sede en el Municipio Marcano, pertinente por cuanto dejó constancia de las condiciones de la vivienda. La cual riela a los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20, de la presente causa.-

Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descritas en los artículos 624 y 626 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En este estado, se admite la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dan por recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que pueden ser útiles y pertinentes a la verdad procesal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo quiero ir para juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expone: “Visto nuestro inminente pase a juicio, esta defensa por el principio de la comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo”.


DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y que en primer lugar el adolescente no admitió los hechos, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, a las cuales se ha adherido la defensa pública; en relación a la medida cautelar se ratifica en este acto la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos. Y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica a las cuales se adhirió la defensa. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente. TERCERO. Se ratifica la medida cautelar impuesta en fecha 24 de Septiembre de 2010, contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio, Y así se decide.- En La Asunción a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2012.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS


12:39 PM