REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005190
ASUNTO : OP01-P-2011-005190

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 21 de octubre, 1°, 10, 21 y 29 de noviembre y 05 y 06 de diciembre del año 2011, por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 06 de diciembre del año 2011, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. María José Plaza.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellan.
ACUSADO: ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14/09/1990, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.116.693, de profesión u oficio estudiante, residenciado en El Poblado, Calle Paralela, casa S/N, frente a Turismo de Lujo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Agustín Lárez Mata.
VICTIMA: WILDE OLIVER MAXIMILIAM: (Identificación a reserva del Ministerio Público.)
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 21 de octubre del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. Yelitza Velásquez Vásquez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 21 de octubre de 2011, el representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Enderson José Zapata Alfonzo, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En fecha 02 de agosto de 2011, los funcionarios..., adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE MARIÑO), encontrándose en labores de patrullaje, lograron escuchar vía radio que 3 ciudadanos habían cometido un robo y los mismos hirieron a la víctima con armas blancas, y estos se dirigían por la Calle Cedeño, procediendo la comisión a realizar un recorrido y una vez en la calle Cedeño, logran avistar a los 3 ciudadanos corriendo por la calle Marcano, logrando la detención de los mismos y al realizar la respectiva revisión corporal logran encontrarle a las personas detenidas, una navaja de metal, un teléfono celular color gris y negro, marca Nokia y un cuchillo con mango de plástico de color blanco, que dando identificados como Howard Morao, Jenderson Zapata (adolescentes) y ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, procediendo la comisión a trasladarse al Hospital Luis Ortega de Porlamar, a los fines de verificar si había ingresado un ciudadano herido por arma blanca, constatando que se encontraba un ciudadano en la sala de sutura y al dialogar con el mismo, manifiesta que había sido objeto de un robo por parte de 3 ciudadanos, siendo trasladado a la sede de la carpa de Mariño, donde reconoció a los 3 sujetos como los autores del hecho y el teléfono como de su propiedad.”; hechos éstos que han sido subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por este Tribunal posteriormente en virtud de encontrarnos frente a un procedimiento abreviado. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión del escrito acusatorio presentado, así como de las pruebas que en el mismo fueren ofrecidas, así como el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica del ciudadano Enderson José Zapata Alfonzo, representada por el abogado José Agustín Lárez Mata, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, éste me ha manifestado ser inocente de los hechos por los cuales se le acusa, por lo que esta defensa rechaza categóricamente lo narrado por el Ministerio Publico por cuanto el día de los hechos los adolescentes de los cuales hace mención el Fiscal cometieron un delito, mas en esos hechos que dieron lugar a la presente investigación no tuvo participación directa ni indirecta mi representado, por lo que el Ministerio Publico no podrá demostrar su participación en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales de carácter Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, lo cual quedara demostrado en el transcurso del presente juicio, y es por lo que a fines de demostrar la inocencia de mi representado, ofrezco como órganos de prueba, la declaración de los adolescentes Howar Jose Morao Olivier y Jenderson Jesus Zapata Alfonzo, quienes se encuentran detenidos en el centro de Internamiento de los Cocos a la orden del Tribunal de Control N° 02 adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ya que al haber estado los mismos presentes al ocurrir los hechos, son ellos son los que podrían despejar la dudas de quienes participaron en el hecho, a tal efecto consigno acta de audiencia donde estos adolescentes admitieron los hechos de igual manera me acojo al principio de comunidad de la prueba en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, reiterando que el Ministerio Publico no podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido por cuanto el mismo no participo en el hecho. Es todo.”

1.3.- De la admisión del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos.

A continuación, y tratándose de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa del acusado, por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal.

1.4.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, quien expuso: “El día de los hechos yo no estuve presente en ese robo, yo llegue a donde estaba mi hermano y llegaron los guardias y como vi que estaban agarrando a mi hermano y le pregunte que que pasaba y me llevaron a mi también. Llevaban a ese ciudadano herido y me implicaron a mi con unos cuchillo y el teléfono y los menores saben que yo no tengo nada que ver con eso, yo tengo tres meses detenido y soy inocente. Es todo.” Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal así como a la Defensa, manifestando ambas partes que no deseaban interrogar al acusado.

1.5.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal Tercero del Ministerio Público concluyó: “En relación al hecho ocurrido en fecha 02 de agosto del año 2011, donde éste ciudadano en compañía de dos adolescentes sometieron y agredieron al ciudadano Wilde Oliver cuando éste salía de una tienda en Porlamar, hecho este que ocurrió aproximadamente como a las seis de la tarde y fue sorprendido por estos sujetos quienes lo apuntaron con un cuchillo y lo sometieron despojándolo de un teléfono y dinero y lo hirieron con el arma blanca siendo auxiliado por una persona, llamaron al Dibise de Mariño, siendo trasladada la victima al hospital y posteriormente en un patrullaje fueron detenidos estas personas y se les incautó el objeto robado y se les incautó a este ciudadano un arma blanca, es decir, un cuchillo y posteriormente, se traslado la victima una vez dada de alta hasta la carpa del Dibise y reconoció a estos ciudadanos como los autores del hecho, así como los objetos de su propiedad. Considera el Ministerio Publico, que la conducta desplegada por el ciudadano aquí presente se configura como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, hecho este que fue demostrado en la presente audiencia oral y publica con los testigos traídos como es la del funcionario actuante Cornelio González, quien indico como se había realizado la detención de este ciudadano, asimismo se le tomo declaración al funcionario Héctor Acosta quien fue conteste con la declaración del funcionario quien lo acompaño en la detención de éste ciudadano, siendo ambos ciudadanos contestes en sus declaraciones; de igual manera compareció el ciudadano Wiliam Vera como funcionario experto quien realizo las experticia al arma utilizada para realizar el hecho, así como los objetos incautados y finalmente contamos con la presencia de la victima quien fue claro y preciso al señalar al ciudadano, como el que cometió el hecho y lo hirió conjuntamente con los otros dos adolescentes señalando que el hecho ocurrió cuando salía de una tienda y se puso sus audífonos y estos ciudadanos lo despajaron de su teléfono y del dinero y fue herido y fue auxiliado por una ciudadana. De igual manera el Ministerio Publico quiere hacer énfasis en relación a la declaración de los testigos adolescentes dejando esta representación constancia que estos ciudadanos estaban siendo procesados por este mismo hecho por los que admitieron los hechos y él mismo mintió al declarar, indicando que se encontraba con un extranjero ingiriendo licor, cuyo dicho fue desvirtuado por el testimonio de la víctima, por lo que considera el Ministerio Publico, que con todos los medios de pruebas traídos a esta sala quedo demostrado el hecho por el cual se le acusa como es los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente por tal motivo, esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Enderson Zapata. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, Dr. José Agustín Lárez Mata, concluyó: “En el transcurso de las audiencias orales y publicas en la presente causa, y específicamente con la deposición de los funcionarios policiales, no quedo demostrada la participación de mi defendido, por el cual el Ministerio Publico presento acusación por el delito de Lesiones Genéricas por cuanto la victima manifestó que no observó a quien le propino las heridas y el adolescente manifestó que él fue quien le propino las dos heridas punzo penetrantes, por lo que la ciudadana Juez debe tomar en cuenta por cuanto mi defendido no tuvo participación del referido delito. En cuanto al delito de Robo Agravado, mi representado no tuvo participación directa en el hecho, por cuanto él estaba en compañía de los adolescentes, pero la victima no lo reconoce como el que lo robó y los funcionarios indican que a mi defendido no se le incautó ningún objeto, por tal motivo considera esta defensa que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad por cuanto mi representado actuó en forma pasiva; asimismo esta defensa, solicita se tenga en cuenta que mi representado es primario en la perpetración del hecho punible y no tiene antecedentes penales y tenia 20 años al momento de cometer el hecho por tal motivo solicito la aplicación de las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal y se mantenga el sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal decida, en consecuencia esta defensa solicita que mi defendido sea declarado no culpable del delito de Lesiones por cuanto no quedo demostrado que fue el quien propinó las heridas y sea declarado culpable del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, en virtud del contenido de la declaración de los funcionarios victima y testigos traídos por esta defensa de lo cual se deduce que mi defendido no tuvo participación en tal hecho. Es todo.”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada manifestaron no desear hacer uso de tal derecho.

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos.

Los hechos tipificados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, y que el Tribunal ha considerado acreditados luego de la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos, han sido específicamente que en fecha 02 de agosto de 2011, funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE MARIÑO), encontrándose en labores de patrullaje, lograron escuchar vía radio que 3 ciudadanos habían cometido un robo y los mismos hirieron a la víctima con armas blancas, y estos se dirigían por la Calle Cedeño, procediendo la comisión a trasladarse hasta la calle ya mencionada, avistando a los 3 ciudadanos mientras corrían, logrando su detención, siéndole incautados a los ciudadanos detenidos al realizarle la respectiva revisión corporal, una navaja de metal, un teléfono celular color gris y negro, marca Nokia y un cuchillo con mango de plástico de color blanco, quedando identificados como Howard Morao, Jenderson Zapata, quienes resultaron ser adolescentes y ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, procediendo la comisión a trasladarse al Hospital Luis Ortega de Porlamar, a los fines de verificar si había ingresado un ciudadano herido por arma blanca, constatando que se encontraba un ciudadano en la sala de sutura y al dialogar con el mismo, éste manifestó que había sido objeto de un robo por parte de 3 ciudadanos, siendo trasladado a la sede de la carpa de Mariño, donde reconoció a los 3 sujetos como los autores del hecho y el teléfono como de su propiedad. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario HÉCTOR JOSÉ ACOSTA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.495.198, en su condición de funcionario adscrito al Destacamento 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en la avenida 4 de mayo, en ese momento escuchamos por radio que tres sujetos habían robado a un hombre y lo habían herido con arma blanca, y que había ocurrido por la calle Cedeño, en ese momento nos dirigíamos al lugar y cuando íbamos por la calle Marcano, tres sujetos salieron corriendo, en ese momento yo le doy la voz de alto en tres ocasiones y al final de la calle Marcano pudimos detenerlos. Me baje de la moto y les doy la voz de poner las manos pegados a la pared y cuando los reviso a uno de ellos se le cayo una navaja, otro tenia el teléfono celular y al otro se le encontró un cuchillo, llego la patrulla del Dibise y en ese momento nos dirigimos al Hospital Luís Ortega a ver si había llegado un sujeto herido por arma blanca, y efectivamente nos dijeron que había ingresado un sujeto herido por arma blanca, que le habían dado dos puñaladas, y que le habían quitado su teléfono celular, así que procedimos a decirle que si se podía dirigir al destacamento a dar su declaración, donde no solo reconoció a los detenidos como las personas que lo habían robado y apuñalado, sino que también reconoció el teléfono celular del que fue despojado. Es todo”.

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Eso fue como a las 6 o 6:20 de la tarde. Al avisarnos por la radio escuchamos que 3 hombres habían asaltado a un hombre y lo habían herido con un arma blanca, inmediatamente nos dirigimos hasta el lugar y vimos a tres sujetos corriendo, vestidos con franelas blancas, les di la voz de alto en tres oportunidades hasta que se detuvieron y les hicimos un chequeo y a uno le quitamos el teléfono de la víctima, a otro una navaja y a otro un cuchillo. Después fuimos al hospital y nos entrevistamos con la víctima. Recuerdo que al momento de hacerles la revisión corporal a uno se le cayo navaja que era como plateada o gris, otro tenía el teléfono celular y el otro tenia un cuchillo, pero no recuerdo exactamente a cual se le encontró cada cosa. Cuando la victima llega al Destacamento, dijo que los tres eran los que le habían robado. En este procedimiento fueron detenidas tres personas. La victima los identifico a los tres, solo dijo que lo habían detenido, le habían puesto el cuchillo y el forcejeó con ellos y fue cuando lo hirieron.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “El Sargento que venía conmigo fue el que cargaba la radio y así fue que pudimos escuchar la información cuando nos encontrábamos patrullando por la Avenida 4 de Mayo, no se decir a que altura porque soy nuevo aquí. Ellos iban bajando por la Calle Marcano hacia el Sector El Junco. Nosotros fuimos al Hospital a ver si había alguna persona herida por arma blanca, si fue así y hablamos con él, le dijimos que fuera al Destacamento a declarar y así lo hizo. Del procedimiento resultaron tres detenidos, un adulto y dos menores, dos de los cuales tenían cedula de identidad y uno no tenia. Uno era mayor de edad y los otros dos eran menores de edad. En el momento que la victima llega reconoce a las tres personas detenidas, él llegó y le preguntamos si los sujetos allí detenidos eran los sujetos que lo habían atracado, lo pasamos por un pasillo y ellos estaban sentados en un aula donde no se ve para afuera, y la victima estaba afuera para dar su declaración y los vio, reconociéndolos. La victima no especificó quienes fueron las personas que le ocasionaron las heridas, solo dijo que fueron las tres personas.”

Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Yo me enteré del nombre de las calles en las que se efectuó la detención, luego de realizado el procedimiento, ya que como le dije, no soy de aquí.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el funcionario CORNELIO SAMUEL GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.401.666, en su condición de funcionario adscrito al Destacamento 76, Primero Compañía de la Guardia Nacional, plenamente identificado en autos, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue un día martes, como entre las 6 y las 6:30 horas de la tarde, el teniente Tesorero me constituyo en comisión con otro funcionario a fin de patrullar por la Avenida 4 de Mayo, cuando escuchamos por el radio que habían realizado un robo y habían herido a un sujeto, nos trasladamos y alcanzamos a ver a tres personas en actitud sospechosa, y mi compañero les dio la voz de alto, le preste la seguridad al compañero y al revisarlos les consiguió una navaja, un teléfono celular, como estábamos solos le pedí al apoyo a la carpa y luego me traslade las hospital, allí había un ciudadano que tenia una herida en el hombro y otra en la espalda, le preguntamos si había sido victima de un robo y nos dijo que si, le preguntamos como iban vestidas estas personas y al terminar la entrevista con él le dijimos que tenia que poner la denuncia y se traslado a la carpa del Dibise. Es todo.”.

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Yo presencié la revisión de los sujetos pero no recuerdo específicamente a quien se le localizo la navaja o el teléfono. La victima fue hasta el Comando donde reconoció a los tres muchachos detenidos, y éstos no vieron a la victima. La victima si llega a observar a las personas detenidas. Al verlos la víctima manifestó que ellos habían sido las personas que le habían agredido y dijo que habían sido los tres.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Desde el lugar en que estábamos haciendo patrullaje cuando nos avisaron del robo y hasta el lugar donde fueron detenidos los ciudadanos hay solo dos minutos. Estos ciudadanos fueron detenidos en la calle Marcano, por el sector el Hueco, donde está la parada de Playa el Agua. Una vez realizado el procedimiento los detenidos fueron trasladados en una patrulla del Dibise hasta la carpa. La victima llega al lugar que llamamos el casino y le preguntamos si los podía reconocer, por lo que lo pasamos a un pasillo donde los teníamos a los tres sentados y el los vio. No acostumbramos a tener la presencia de algún representante del Ministerio Publico. La victima dijo que no les quiso dar la cartera, y no sabe la participación de cada uno porque los tenia de espalda, dice que fueron los tres, pero no específicamente.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica procedente de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que en la Calle Cedeño de Porlamar, un ciudadano había sido robado y se encontraba herido, por lo que de manera inmediata se trasladaron hasta el lugar, efectuando la detención de tres personas que se dirigían en actitud sospechosa corriendo por la Calle Marcano de la ciudad de Porlamar, siéndoles incautados un cuchillo, una navaja y un teléfono celular marca Nokia, para posteriormente ser reconocidos por la víctima quien se acercó hasta la sede del Comando del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. Así las cosas la detención realizada lo fue de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, habiendo sido contestes los funcionarios ya referidos en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 02 de agosto de 2011, se practicara la detención del ciudadano Enderson José Zapata Alfonzo junto a dos adolescentes.

A.2) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo los Reconocimientos Legales de los objetos recuperados durante el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Enderson José Zapata Alfonzo junto a 2 adolescentes, tratándose de un teléfono Celular Marca Nokia, una navaja y un cuchillo, funcionario éste que en su declaración fue claro, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, el cual es del siguiente contenido:

Al recibir la deposición del Experto WILLIAM VEGA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.467.160, en su condición de funcionario adscrito al Destacamento 76, Primero Compañía de la Guardia Nacional, se tomó el respectivo juramento, informando éste sobre sus generales de ley, y dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “La primera Experticia fue a un teléfono celular, ya que era parte de la evidencia de un procedimiento, en que unos muchachos robaron a una victima, la cual reconoció el teléfono celular. La segunda Experticia fue realizada a una navaja que era de cacha marrón, y la tercera Experticia fue realizada a un cuchillo de cacha blanca. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Los objetos incautados en un procedimiento los traen los funcionarios actuantes y se les realiza la Experticia, describiendo de manera detallada cada uno de estos objetos. Tengo 23 años en la Guardia Nacional Bolivariana, siempre adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 76 de Los Cocos.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el experto contestó: “Para el día de los hechos yo estaba en el Destacamento de Los Cocos. En este procedimiento fueron aprehendidas tres personas, 2 adolescentes entre ellos. No se quien agredió al extranjero ni quien realizó el robo ya que yo no participé en el procedimiento, solo hice el reconocimiento legal de los objetos incautados.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de los Reconocimientos Legales efectuadas a los objetos incautados, que junto a la declaración del Experto que la practicara, William Vega, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que los objetos incautados durante el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Enderson Zapata, se trataba de un teléfono celular marca Nokia, una navaja de mango color marrón y un cuchillo de mango color blanco; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el Experto William Vega, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque el experto que las suscribe es una persona calificada con 23 años de servicio en la Guardia Nacional Bolivariana, que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de la víctima de los hechos, quien fue claro al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y el experto actuante, declaración ésta que fue del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano OLIVER MAXIMILIAM WILDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-84.396.638, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día estuve una tienda de un amigo y salí como a eso de las seis de la tarde y me puse mis auriculares e iba caminando por la calle Marcano y como a las 6:10 de la tarde, escuche un grito y de repente sentí un golpe en la cabeza y me pedían el blackberry y me dieron un golpe en el cuello, y me metieron las manos en los bolsillos y me pedían el blackberry, y sentí cuando otra persona me mete una puñalada en la espalda y después vino una señora y me ayudó y me llevaron al hospital y no pude mover el brazo por un tiempo. Es todo.”

Al ser interrogado el ciudadano Oliver Maximiliam por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Eso fue el 02 de agosto , en la Calle Marcano, como a 50 metros de la estación de servicio y frente a la parada de autobuses del Valle. El fue uno de los que amenazó y me robo (se deja constancia que la víctima señaló al acusado). Me dieron un golpe en la cabeza y dos puñaladas en la espalda, una cerca del hombro. La segunda puñalada si puedo asegurar que fue el señor que esta acá presente, ya que venía uno de frente y dos se me vinieron por la espalda. Yo nunca había compartido con este señor ni los conocía”


A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la víctima contestó:”El morenito fue el primero que me metió las manos en los bolsillos y otro muy parecido a que se encuentra acá presente también, por lo que supongo que son hermanos, y teniendo a esos dos de frente, sentí la puñalada por la espalda, por eso digo que el que esta aquí fue uno de los que me metió la puñalada.”

La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal, evidenciándose de ella que ciertamente el ciudadano Oliver Maximiliam Wilde no solo fue despojado de su teléfono celular, el cual fue incautado posteriormente por la rápida acción de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sino que también fue víctima de agresiones, manifestando éste de manera clara y precisa haber sido atacado por tres jóvenes, quienes lo hirieron con armas blancas mientras le pedían el Blackberry, metiéndole las manos en los bolsillos, siendo enfático el mismo al señalar al hoy acusado como una de las personas que participó de manera activa en los hechos de los cuales fue victima. Esta declaración puede ser perfectamente concatenada con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Enderson Zapata, así como con la declaración del experto que realizare el Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

A.4) Con el testimonio de los coimputados en los hechos, ambos adolescentes, quienes en la oportunidad procesal correspondiente se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, siendo trasladados hasta la sede de este Juzgado, donde rindieron su testimonio y respondieron las preguntas realizadas, evidenciándose de sus dichos que efectivamente el día de los hechos se encontraban en la zona del centro de la ciudad de Porlamar en compañía del ciudadano Enderson José Zapata, cuando sostuvieron una discusión con un ciudadano de origen francés, a quien hirieron con un cuchillo, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

Compareció a deponer ante la sala de audiencias de este Juzgado el adolescente JENDERSON JESÚS ZAPATA ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.156.152, testigo ofrecido por la Defensa de autos en el presente proceso, quien fue impuesto en primer lugar del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no está obligado a declarar en el presente caso por tratarse de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, insistiendo éste en su intención de declarar, por lo que luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue un día que fuimos al centro, yo estaba con mi hermano, pero él se fue con su novia por su lado, yo me quedé con mi causa de nombre Howard y tuvimos un problema con un francés y mi causa agarró un cuchillo y lo puyó. Allí llego la guardia y nos agarró. Mi hermano, vio que nos tenían presos y preguntó por que nos llevaban, entonces lo agarraron y lo metieron preso. El no tiene nada que ver con esto. Es todo.”


A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó: “Yo conocía al francés, había compartido con él. Nosotros nos fuimos a la parada de El Valle, yo, Howard y el francés, estábamos bebiendo y Howard y él tuvieron un problema y se pusieron a pelear y Howard lo puyó. 15 minutos después llegó la Guardia Nacional y nos agarraron. Mi hermano no estaba allí cuando el problema, llegó después de que ya nos tenían detenidos y el francés dijo que él también estaba. Nosotros también estábamos bebiendo. El arma blanca la agarró Howard de la mesa de una empanadera. El francés vive en El Valle y casi todos los fines de semana salíamos y bebíamos e íbamos de rumba.”

Al ser interrogado el testigo por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Al francés yo lo conozco pero no me se su nombre. Yo en este momento me encuentro detenido por el delito de Robo Agravado por el que admití los hechos en el Tribunal que tiene mi expediente.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, el testigo contestó: “Salí de mi casa con mi hermano y su novia, íbamos al centro y yo iba a pasar por el centro y nos encontramos al francés y nos invitó a beber. Eso fue un miércoles. Yo iba al liceo de Los Cocos pero ese día no tenía clases.”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano HOWARD JOSÉ MORADO OLIVER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.323.842, testigo ofrecido por la Defensa de autos en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día estábamos nosotros 3, Enderson estaba con su novia, estábamos por Porlamar paseando, y el Enderson se fue con su novia a hacer unas compras, yo me quedé con Jenderson en la parada del Valle. Luego pasó el francés, nos pusimos a hablar los tres y a tomarnos unos tragos, después recordamos el francés y yo un problema que tuvimos porque el me estaba zamureando a mi novia, y yo tomé un cuchillo de la empanadera que estaba cerca y lo puye. Minutos después se acerco Enderson con su novia preguntando a los funcionarios por que nos detenían y lo agarraron también sin tener nada que ver. Es todo.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó: “Mi problema con el francés es de hace tiempo, porque él me estaba zamureando a mi novia y yo le dije que me las iba a pagar. Enderson no estaba en ese lugar cuando ocurrieron los hechos y llegó cuando ya nos tenían detenidos. Yo ingiero bebidas alcohólicas los fines de semana. Nosotros no despojamos al francés de ningún objeto. No se donde vive el francés.”

Al serle cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público a fin de interrogar al testigo, aquel manifestó no tener preguntas que efectuar

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, el testigo contestó: “Conozco a Jenderson y a Enderson desde hace como siete (07) meses, los conozco desde que mi abuela es buhonera y ellos me llegaban a buscar para salir.”

Las declaraciones antes transcritas son valoradas por este Tribunal, las cuales pueden ser perfectamente concatenadas entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 02 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, los ciudadanos Howard Morao, Jenderson Zapata y Enderson Zapata se encontraban en las adyacencias de la parada de El Valle, manifestando ambos testigos haber sostenido una discusión con un ciudadano de origen francés, a quien hirieron con un cuchillo, negando éstos haber despojado al ciudadano de objeto alguno; declaraciones éstas que si bien es cierto no pueden ser concatenadas con los dichos de los funcionarios aprehensores, del experto que efectuare los Reconocimientos Legales de los objetos recuperados en el procedimiento en que fue detenido el ciudadano Enderson José Zapata Alfonzo ni con la declaración de la víctima, al ser analizados sus testimonios y adminiculados con los anteriormente nombrados, se evidencia que tomando en consideración las máximas de experiencia manejadas por esta juzgadora, los adolescentes ofrecidos como testigos para deponer en el presente proceso, en todo momento trataron de encubrir al ciudadano Enderson Zapata, dando una versión de los hechos que le favoreciera.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano Enderson José Zapata Alfonzo en las acciones constitutivas de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente., siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir con armas blancas y en compañía de dos personas mas de sexo masculino, a un ciudadano de nombre Wilde Oliver Maximiliam a fin de despojarlo de su teléfono celular, causando a fin de lograr su cometido, lesiones de carácter genérico en la persona de la víctima, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado en los delitos mencionados ut-supra. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios adscritos al DIBISE, Cornelio González y Hector Acosta, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica procedente de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que en la Calle Cedeño de Porlamar, un ciudadano había sido robado y se encontraba herido, por lo que de manera inmediata se trasladaron hasta el lugar, efectuando la detención de tres personas que se dirigían en actitud sospechosa corriendo por la Calle Marcano de la ciudad de Porlamar, siéndoles incautados un cuchillo, una navaja y un teléfono celular marca Nokia, para posteriormente ser reconocidos por la víctima quien se acercó hasta la sede del Comando del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. Así las cosas la detención realizada lo fue de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, habiendo sido contestes los funcionarios ya referidos en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 02 de agosto de 2011, se practicara la detención del ciudadano Enderson José Zapata Alfonzo junto a dos adolescentes.

B.2) Con el testimonio de la persona que resultare víctima de los hechos, Oliver Maximiliam Wilde, quien fue claro al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente el día 02 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde el ciudadano en cuestión no solo fue despojado de su teléfono celular, el cual fue incautado posteriormente por la rápida acción de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sino que también fue víctima de agresiones, manifestando éste de manera clara y precisa haber sido atacado por tres jóvenes, quienes lo hirieron con armas blancas mientras le pedían el Blackberry, metiéndole las manos en los bolsillos, siendo enfático el mismo al señalar al hoy acusado como una de las personas que participó de manera activa en los hechos de los cuales fue victima. Esta declaración puede ser perfectamente concatenada con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Enderson Zapata, así como con la declaración del experto que realizare el Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

En primer lugar compareció a deponer en el debate el ciudadano Oliver Maximiliam Wilde, víctima directa del hecho punible que nos ocupa, ya que manifestó ser la persona que luego de haber estado visitando la tienda de un amigo ubicada en la ciudad de Porlamar, salió aproximadamente a las seis de la tarde y cuando iba caminando por la calle Marcano, como a las 6:10 de la tarde, escuchó un grito y sintió un golpe en la cabeza y gritos que le pedían el blackberry, le dieron un golpe en el cuello, y le metieron las manos en los bolsillos mientras seguían pidiéndole el blackberry, expresando éste haber sentido cuando otra persona lo hirió en la espalda, siendo socorrido por una señora que lo ayudó siendo trasladado al hospital Luis Ortega. Acotó igualmente la víctima no conocer a las personas que lo atacaron, señalando al acusado presente en la sala de audiencias, como una de las tres personas que participaran de manera activa en los hechos de los cuales resultó ser víctima.

A fin de complementar la declaración anterior, se recibió en esta sala la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado, adscritos para el momento de los hechos a la Guardia Nacional Bolivariana, y mas específicamente al DIBISE del Municipio Mariño, Cornelio González y Héctor Acosta. Estos funcionarios fueron contestes en manifestar a este Tribunal que cumpliendo con labores de patrullaje aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, recibieron llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones, indicando que en la Calle Cedeño de Porlamar, un ciudadano había sido robado y se encontraba herido, por lo que de manera inmediata se trasladaron hasta el lugar, efectuando la detención de tres personas que se dirigían en actitud sospechosa corriendo por la Calle Marcano de la ciudad de Porlamar, siéndoles incautados un cuchillo, una navaja y un teléfono celular marca Nokia, para posteriormente ser reconocidos por la víctima quien se acercó hasta la sede del Comando del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. Las declaraciones de los funcionarios actuantes ya referidas, puedes ser perfectamente concatenadas entre si y a su vez adminiculadas con la declaración de la víctima, a fin de demostrar la hipótesis del Ministerio Público.

A la par de lo antes detallado, expone en esta audiencia el Experto William Vega Castillo, funcionario éste quien efectuó el Reconocimiento Legal efectuado a los objetos que fueren consignados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encargados del procedimiento realizado, quien dejó constancia que los objetos que le fueren presentados para ser reconocidos se trataba de un teléfono celular marca Nokia, una navaja de mango color marrón y un cuchillo de mango color blanco; esta declaración se compadece con la aportada con los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que objetos fueron incautados en el procedimiento en cuestión, así como también puede ser concatenada con la declaración de la víctima, quien manifestó haber sido atacado por tres personas con armas blancas, que lo hirieron y lo despojaron de su teléfono celular, el cual fue posteriormente reconocido por éste.

Así tenemos, finalmente, que comparecieron a declarar, previa solicitud de traslado ante el Tribunal a la orden del cual se encuentran, los adolescentes Howard Morao, Jenderson Zapata, de cuyas declaraciones se evidenció que el día 02 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, los ciudadanos Howard Morao, Jenderson Zapata y Enderson Zapata se encontraban en las adyacencias de la parada de El Valle ubicada en el centro de la ciudad de Porlamar, manifestando ambos testigos haber sostenido una discusión con un ciudadano de origen francés, a quien hirieron con un cuchillo, negando éstos haber despojado al ciudadano de objeto alguno y expresando en todo momento que el acusado Enderson Zapata no estaba con ellos durante los hechos, pues llegó cuando ya éstos estaban detenidos; declaraciones éstas que si bien es cierto no pueden ser concatenadas con los dichos de los funcionarios aprehensores, del experto que efectuare los Reconocimientos Legales de los objetos recuperados en el procedimiento en que fue detenido el ciudadano Enderson José Zapata Alfonzo ni con la declaración de la víctima, al ser analizados sus testimonios y adminiculados con los anteriormente nombrados, se evidencia que tomando en consideración las máximas de experiencia manejadas por esta juzgadora, los adolescentes ofrecidos como testigos para deponer en el presente proceso, en todo momento trataron de encubrir al ciudadano Enderson Zapata, dando una versión de los hechos que le favoreciera.

A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 02 de agosto de 2011, funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, encontrándose en labores de patrullaje, lograron escuchar vía radio que 3 ciudadanos habían cometido un robo y los mismos hirieron a la víctima con armas blancas, y estos se dirigían por la Calle Cedeño, procediendo la comisión a realizar un recorrido y una vez en la calle Cedeño, logran avistar a los 3 ciudadanos corriendo por la calle Marcano, logrando la detención de los mismos y al realizar la respectiva revisión corporal logran encontrarle a las personas detenidas, una navaja de metal, un teléfono celular color gris y negro, marca Nokia y un cuchillo con mango de plástico de color blanco, que dando identificados como Howard Morao, Jenderson Zapata, ambos adolescentes y Enderson José Zapata Alfonzo, procediendo la comisión a trasladarse al Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de verificar si había ingresado un ciudadano herido por arma blanca, constatando que se encontraba un ciudadano en la sala de sutura y al dialogar con el mismo, manifestó que había sido objeto de un robo por parte de 3 ciudadanos, siendo trasladado a la sede de la carpa de Mariño, donde reconoció a los 3 sujetos como los autores del hecho y el teléfono como de su propiedad.

De los elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado demostrar la existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, respecto a la culpabilidad del ciudadano Enderson José Zapata en la comisión de los delitos antes mencionados, considera esta juzgadora que si bien es cierto existen dos testigos ofrecidos por la defensa del acusado que han manifestado ante los presentes en la sala, que el ciudadano Enderson Zapata no participó en los hechos objeto de la acusación, no es menos cierto que el ciudadano antes mencionado resulta detenido junto a los dos adolescentes que en su oportunidad procesal y ante el Tribunal competente se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, habiendo sido acusados éstos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves Calificadas, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible en cuestión, viéndose perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar en que se cometió el hecho e incautándoseles las armas e instrumentos que fueran usados para su comisión, así como el objeto del cual fuere despojado el ciudadano víctima, constituyendo ello la definición del delito flagrante, elementos éstos que junto a la declaración efectuada por la víctimas y los funcionarios aprehensores, son suficientes para considerar al ciudadano ENDERSON JOSÉ ZAPATA culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos 458 y 413 del Código Penal, habiendo actuado para ello con intención, y siendo su conducta reprochable. ASI SE DECIDE.-

IV
DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo el delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación de los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal se aplica el límite mínimo de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, respecto al delito de Lesiones Personales Genéricas, el cual tiene establecida una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES, parte este juzgado de misma manera, como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, TRES (03) MESES, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que junto a la pena que fuere impuesta por el delito de Robo Agravado, quedando la pena a imponer al ciudadano Enderson Jose Zapata Alfonzo en DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14/09/1990, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.116.693, de profesión u oficio estudiante, residenciado en El Poblado, Calle Paralela, casa S/N, frente a Turismo de Lujo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede de la Comisaría de Los Cocos del Instituto Neoespartano de Policía. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA
12:16 PM