REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004715
ASUNTO : OP01-P-2006-004715
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
Secretario, ABG. MARIA TERESA GARCIA
Imputado: MARIBEL JOSE BOADA DE ZABALA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.193.178, nacida en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 29 de octubre de 1957, casada, comerciante, domiciliada en la Calle Principal de La Guardia, casa sin número cerca de la Estación de Servicio, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Fiscal: ABG. JESUS MARCANO, Fiscal del Ministerio Público.
Defensa: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada MARIBEL JOSE BOADA DE ZABALA, ya identificada, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 27 de septiembre de 2011 el representante del Ministerio Público, Abg. Jesús Marcano, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de la Ciudadana MARIBEL JOSE BOADA DE ZABALA, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3, ordinal 1° de la Ley sobre el Contrabando, y ratificó los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control. El hecho por el cual presentó acusación el Fiscal, datan del 14 de julio de 2006, fecha en que funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional realizaron verificación fiscal en funciones de Resguardo Nacional, en la empresa denominada Quincallería Punto Fino C.A., representada por la ciudadana Maribel José Boada de Zabala, y se encontró en su poder un lote de mercancías consistentes en cigarrillos de manufactura y procedencia extranjera, de lo cual no presentó ningún tipo de factura comercial, por lo que los funcionarios consideraron que dichas mercancías fueron obtenidas de manera ilegal, por lo que la mencionada ciudadana fue puesta a la orden del Ministerio Público. El Fiscal solicitó el enjuiciamiento de la acusada, y su condena.
Por su parte, el Defensor Publico solicitó la - palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendida le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendida para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de la Reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, el Tribunal le cedió la palabra a la acusada.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado MARIBEL JOSE BOADA DE ZABALA expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo renunciar al lapso de apelación. Es todo.” Se deja expresa constancia que la acusada admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que la ciudadana MARIBEL JOSE BOADA DE ZABALA fue la persona responsable de la comisión del Delito de Contrabando, señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 3 ordinal 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que al admitir los hechos el Tribunal la declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 3 ordinal 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en virtud de no constar conducta predelictual de la acusada, este Tribunal aplica la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, y le impone la pena en su límite inferior, es decir cuatro años. Ahora bien, tomando en consideración que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedora a una rebaja en la pena, este Tribunal le hace una rebaja de la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a la acusada, será de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Contrabando.
De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE y se CONDENA al ciudadano MARIBEL JOSE BOADA DE ZABALA, antes identificado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 3 ordinal 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
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