REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006604
ASUNTO : OP01-P-2010-006604

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2.
SECRETARIO: Abg. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: ANTONIO JESUS DIAZ GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano nacido en fecha 23.09.92, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-24.511.382, de estado civil soltero residenciado en calle 1, Cotoperiz I, casa E-24, Municipio Díaz estado Nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: DRA MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA PUBLICA: Dr. MARIA TOMEDES, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Le Orgánica de Drogas.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a emitir el extenso de la sentencia en la causa seguida al acusado ANTONIO JESUS DIAZ GUERRA, acusado del delito de Ocultamiento de Droga.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 20 de junio al 4 de agosto de 2011, la Dra. Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado, por los hechos ocurridos el día 1° de Octubre de 2010 cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en labores de patrullaje en el Sector San Antonio calle Nueva del Municipio García, cuando observan a un ciudadano con un objeto en la mano, similar a una bolsa, y al percatarse de la presencia policial comenzó a correr; al ser neutralizado los funcionarios le realizaron la revisión corporal y le fue incautada en el interior de la bolsa un envoltorio contentivo de restos vegetales que al ser sometidos a experticia resultó ser marihuana Cannabis Sativa, con un peso de 101 gramos con 670 miligramos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control, y posteriormente acusado del delito de Ocultamiento de Droga previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga.

Por su parte, la Defensa Pública, representada por el Dr. LUIS FUENTES, haciendo uso del derecho de palabra, expuso entre otras cosas que oída la acusación fiscal, tendría esa representante que demostrar la culpabilidad de su defendido, ya que es quien tiene la carga de la prueba, invocó igualmente la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y se adhirió a la comunidad de las pruebas y en su oportunidad realizará los alegatos de defensa.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el representante del Ministerio Público, donde participaran presuntamente los acusados, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, durante el debate se recibieron las siguientes pruebas:

Declaración de la Experto Miriam Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el Informe de Experticia No. 9700-073-0003 de fecha 2-10-2010 y experticia toxicológica 9700-073-009 de la misma fecha; declaró haber recibido una bolsa contentiva de un envoltorio que contenía a su vez restos vegetales que resultó ser marihuana con un peso de 101 gramos con 670 miligramos, así como haber realizado experticia toxicológica al acusado quien resultó positivo para la manipulación de la droga conocida como marihuana.

Declaración del funcionario Joel Wettel, quien fue debidamente juramento, y declaró que el hecho ocurrió el 1° de octubre cuando hacía labores de patrullaje por la carretera nueva de San Antonio; que el acusado tenía una bolsa negra y huyó al verlos y que lo persiguieron, lo detuvieron y Elías Marcano lo revisó; que tenía una bolsa y él se la quitó; que el detenido en ese momento se puso nervioso y al abrir la bolsa sacó restos vegetales; montaron al detenido en la moto y lo trasladaron. A preguntas del Fiscal el funcionario dijo que iba en la moto como a las 2:30 de la tarde con otro funcionario de nombre Elías Marcano; que el acusado venía de San Antonio hacia Villa Rosa y que la moto la conducía Elías Marcano; que no hubo testigos de la detención porque a esa hora (2:30 de la tarde) no había nadie ya que no hay residencias por allí; que llamó al supervisor de guardia y no había nadie por lo que lo llevaron al comando en la misma unidad (moto), que el procedimiento tardo como tres minutos; A preguntas de la Defensa, el funcionario declaró que él le quitó la bolsa y la sacó de la bolsa en que se encontraba.

Declaración del funcionario Elías Marcano: este funcionario declaró que el conducía la moto en que patrullaba en compañía del funcionario Wetell, que el acusado los vió y se devolvió y que le retuvo una bolsa negra que tenía. A preguntas del Fiscal, el funcionario refirió que el otro funcionario vió al acusado y le avisó, y el lo vió corriendo; que se puso nervioso cuando Wetell agarró la bolsa y sacó los restos vegetales; que le realizó la revisión corporal al acusado y tenía una cédula y un teléfono; que les dijo que eso no era de él; que la zona es boscosa a ambos lados, asfaltada, y que tardaron en el procedimiento unos veinte minutos; que lo trasladaron en la moto y Wetell llevaba la evidencia.

Se dio lectura a las pruebas documentales admitidas, con lo cual se ordenó cerrar el debate y la presentación de conclusiones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal fueron recibidas como ya se dijo, las declaraciones de los funcionarios actuantes Joel Wetell y Elías Marcano, quienes suscribieron el acta policial de fecha 1° de octubre de 2010, así como la del experto Miriam Marcano y la exhibición y lectura de la cadena de custodia. Con los elementos de prueba evacuados, este Tribunal en primer lugar este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto Farmacéutico Miriam Marcano, ya que con la declaración de esta experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada Marihuana cannabis sativa, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba de ello. Y así se declara.

En cuanto a la declaración de los dos funcionarios actuantes, este Tribunal considera, haciendo la valoración de esta prueba con fundamento en las máximas de experiencia y la sana crítica, que aún cuando los mismos fueron relativamente contestes en sus declaraciones, se trata de dos únicos funcionarios quienes no realizaron su actuación en cuanto a la revisión corporal del acusado y la incautación de la sustancia ilícita en presencia de testigos, lo cual para quien aquí decide, por las circunstancias de tiempo y lugar en que narran los mismos que ocurrió el hecho, no le da certeza de la culpabilidad del acusado en el ilícito por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público cual es la de Ocultamiento de Droga, a quien le corresponde probar no solo la existencia de los hechos imputados al ciudadano Antonio Jesús Díaz Guerra, sino también su culpabilidad en el delito en cuestión.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, una vez analizado todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado Antonio Jesús Díaz Guerra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ANTONIO JESUS DIAZ GUERRA, plenamente identificado ut supra, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano ANTONIO JESUS DIAZ GUERRA y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de acusado.

TERCERO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Trece (3) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, el Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines del ejercicio de los recursos de Ley.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.


LA SECRETARIA,

Abg. ___________________