REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-007303
ASUNTO : OP01-P-2011-007303
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, nacido en fecha 26-10-1982 de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.930.626, profesión u oficio pescador y residenciado en el Isla de Guamache, parroquia Vicente Fuente, Casa sin numero, de color rosada, de rejas blancas al lado de la antigua escuela Benita Marin, Isla de Coche, EDWIN VILLARROEL, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-06-1990 de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.326.981, profesión u oficio pescador y residenciado en el Sector Surica, calle principal, única casa, de color blanco con azul. Isla de Coche, y JEAN MORENO DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-04-1990 de 21 años de edad, indocumentado, profesión u oficio pescador y residenciado en Porlamar, Sector Brisas Asuntinas, cerca de la Clínica Nueva Esparta, casa de color azul con blanco, rejas blancas, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. RAMON CARPIO.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA LISTA.
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primera Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CELEBRADA LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a los ciudadanos RONY RAFAEL VILLARROEL BOADAS, EDWIN VILLARROEL y JEAN MORENO DIAZ, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.
SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos RONY RAFAEL VILLARROEL BOADAS, EDWIN VILLARROEL y JEAN MORENO DIAZ, son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 30 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, experticia química botánica Nº 9700-073-LTF-024 practicada a las sustancias incautadas, experticias toxicologicas Nº 9700-073-079, 9700-073-080, 9700-073-081, practicadas a los imputados.
TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podrían ser autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, ello aunado al hecho de que existe la posibilidad de fuga por cuanto la pena a imponer excede los 10 años de prisión, es por lo que se Decretó en contra de los imputados RONY RAFAEL VILLARROEL BOADAS, EDWIN VILLARROEL y JEAN MORENO DIAZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, ordenando su reclusión en la Comisara de la Asunción.
CUARTO: Este Tribunal Ordenó la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley que rige la materia.
QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía ORDINARIA.
SEXTO: Se ordenó oficiar a la Fiscalia Superior para que aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes en la presente investigación, en virtud de las declaraciones de los ciudadanos RONY RAFAEL VILLARROEL BOADAS y JEAN MORENO DIAZ, en cuanto al maltrato físico alegado por ellos
SEXTO: Se ordenó oficiar a la Medicatura Forense, en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de practicar Examen Medico Forense a los ciudadanos RONY RAFAEL VILLARROEL BOADAS y JEAN MORENO DIAZ, para el día LUNES, DOS (02) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA.
SEPTIMO: Se ordenó la incautación del dinero, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordenó librar las boletas de privación de libertad, así como los correspondientes oficios.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. JAQUELINE MARQUEZ.
EL SECRETARIO
4:23 PM
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