REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000292
ASUNTO : OP01-P-2012-000292

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FRANKLIN ANTONIO RONDON LEMUS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.326822, nacido en fecha 28-02-1989, de 22 años de edad, y residenciado en la Urbanización Isleta II, casa 81-72, Calle 3, Municipio Garcia de este estado, y ALEXANDER JOSE TINEO GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.317.277, nacido en fecha 22-03-19888, de 23 años de edad, y residenciado en en la Urbanización Isleta II, casa 81-72, Calle 3, Municipio García de este estado.

DEFENSA PENAL: Abg. LAURA VILLABONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 123.396.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSE ANTONIO PRIETO.

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Oral de Imputación y oídas las partes, este tribunal cuarto de primera instancia en lo penal en funciones de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1ro. En base a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, estima este Tribunal que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del código penal. Sin embargo se evidencia de las actuaciones que se encontraron dos muestras de sustancia, en la vivienda objeto del procedimiento, una primera cantidad de TRES GRAMOS CON CIENTO TREINTA MILIGRAMOS (3,130 GRAMOS) la cual según las actuaciones fue incautada en la primera habitación de la casa, donde duerme el ciudadano ALEXANDER JOSE TINEO GIL, y una segunda muestra incautada en el anexo de la vivienda, en la cual vive un inquilino de nombre JESÚS ALBERTO MARCANO CABELLO, sitio donde fue incautada una muestra de sustancia con un peso de SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (6,210 GRAMOS) conjuntamente con un arma de fuego y una cédula de identidad perteneciente a JESÚS ALBERTO MARCANO CABELLO con el numero 19.896.882.


2do.- En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los elementos de convicción se puede presumir que los imputados FRANKLIN ANTONIO RONDON LEMUS y ALEXANDER JOSE TINEO GIL son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como: acta policial de fecha 27 de enero de 2012 suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, acta de entrevista rendida por el ciudadano Marcos Fuentes de fecha 27 de enero de 2012, acta de entrevista rendida por el ciudadano José Velásquez de fecha 27 de enero de 2012, experticia Química Nº 9700-073-014 practicada a la sustancia incautada, experticias toxicologica Nº 9700-073-045 y 9700-073-044. Sin embargo, existe una etapa de investigación para determinar con claridad si la cantidad de droga incautada en la segunda muestra así como el arma de fuego le pertenence a los imputados o al inquilino de nombre JESUS ALBERTO MARCANO CABELLO por haberse encontrado en el sitio donde él reside y por haberlo así manifestado ambos imputado sen su declaración.


3ro: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal observa: Por una parte, que la cantidad de droga incautada dentro de la residencia donde habitan los ciudadanos imputados tal y como lo señala el acta de allanamiento, escasamente supera la dosis de consumo personal de cocaína contemplada en la ley de Drogas, aunado al hecho de que el ciudadano ALEXANDER JOSE TINEO GIL manifestó ser consumidor y así lo determinaron las experticias toxicologicas practicadas al mismo. Igualmente observa este Tribunal, que de las actas se desprende que la cantidad de drogas mayor incautada así como el arma de fuego, fue encontrada en la vivienda anexa alquilada, a nombre de JESUS ALBERTO MARCANO CABELLO, quien supuestamente huyó del lugar al percatarse de la presencia policial. Igualmente se evidencia que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RONDON LEMUS, salió negativo en el examen toxicológico para manipulación y consumo de droga.
Todo ello, aunado al hecho de que los imputados tienen arraigo en el estado Nueva Esparta, son de escasos recursos económicos no tienen medios suficientes para evadirse a la persecución penal, así como las circunstancias del caso en particular, hacen concluír a esta Juzgadora que no se materializa aquí el peligro de fuga, contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, quien aquí decide considera que se puede garantizar la comparecencia de los imputados con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el ordinal 3ro y 4to, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del estado, conforme al articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

4to: Se acordó la destrucción de la droga de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

5to: En cuando a la incautación del dinero, este Tribunal la declara sin lugar toda vez que se evidencia que el mismo fue decomisado en la vivienda principal y no donde se incauto la droga que es presumiblemente para la distribución, por lo cual considera que no hay vinculación con el dinero incautado, que es baja cantidad, y supuesta comisión de delito de distribución .

.6to: Se ordenó oficiar a la Medicatura Forense a fin de que se sirva practicarle reconocimiento psicopiquiatrico al ciudadano ALEXANDER JOSE TINEO GIL para el día miércoles primero (01) de febrero de 2012 a las 8:00 horas de la mañana.

7mo: En cuanto a la solicitud de inspección en el sitio de los hechos, este Tribunal la acordara por auto separado.

8va: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la FLAGRANCIA y se ordenó continuar la investigación por la Vía del procedimiento ORDINARIO.
Se libraron las correspondientes boletas y oficios.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. JAQUELINE MARQUEZ


EL SECRETARIO


1:57 PM