REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000290
ASUNTO : OP01-P-2012-000290

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ ANDRÉS SERRANO MORA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.895.383, nacido en fecha 19-02-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la residencia las Marites, Cuarta Etapa, casa Numero 17 Avenida San Juan Bautista Arismendi, Municipio García.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA TOMEDES.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral de Imputación y oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos:


1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

2:- De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE ANDRES SERRANO MORA, es autor o participe del hecho punible como establece el Acta de Inspección Penal de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica Nº 205 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, experticia 51-12 , practicado al vehiculo incautado.

3:-Considera esta Juzgadora que ncontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadano imputado JOSE ANDRES SERRANO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que el ciudadano no presenta registros policiales, aunado a lo manifestado por el imputado en cuanto a que el vehículo fue adquirido por él con toda su documentación legal y la revisión por el organismo competente, , consignando en este acto dicha documentación, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado JOSE ANDRES SERRANO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el alguacilazo.
4:-: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, por cuanto faltan actuaciones por practicar.
Se ordenó librar la boleta de libertad y los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. JACQUELINE MARQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA SUAREZ

1:12 PM