REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005245
ASUNTO : OP01-P-2011-005245


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de CARLOS EDUARDO CAMACARO PARRA, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, de profesión u oficio marino, adscrito a las Fuerzas Armadas del estado Venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 19.887.576, nacido en fecha 01-08-1989, domiciliado en la calle 36 con carrera 23, Centro de Barquisimeto, Estado Lara, casa sin número al lado de una venta de alimentos para animales y ENMANUEL CARTONE, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo activo de la Armada Venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 19.638.617, nacido en fecha 01-03-1990, domiciliado en La Candelaria, calle Rómulo Gallegos, casa N° 39, frente a la maternidad de Aragua, Maracay, Estado Aragua, asistidos por ABG. WILLIAN GUERRA, LUIS MICLOS Y LISETT MARTINEZ (defensa publica), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en perjuicio de CARLOS ENRIQUE BARRIOS, perpetrado el día 09 DE Agosto del 2011, cuando dos ciudadanos solicitaron el servicio de taxi a la altura de la cancha de Pampatar, hacia el Centro Comercial La Vela, y el qiue se encontraba en la parte de atrás que era moreno manifestó que eso era un atraco, mientras otro lo despojada de su radio transmisor, dos telefonos celulares y una cartera contentiva de 500 bs, descendiendo del vehículo y huyendo del lugar hacia el Hotel Marina Bay, luego solicitan otro servicio de taxi a MIGUEL ANGEL MARCANO, a quien solicitan los llevara al restaurant Fondeadero, en Pampatar al pasar se acerca unos funcionarios policiales, les ordenan se detengan y bajen del taxi procediendo a la revisión del mismo, incautando en la parte trasera del vehículo un reproductor marca KENWWOOD, COLOR NEGRO SERIAL 90100857, manifestando el conductor que el mismo no era de su propiedad, siendo reconocido posteriormente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS como suyo así mismo le fue colectado un telefono celular marca Alcatel que la víctima reconoció como suyo, quedando los ciudadanos detenidos a la orden del Ministerio Público y siendo presentados en Audiencai Oral de Imputación en la cual quedaron privados de libertad. Presentó el Ministerio Publico los siguientes elementos de prueba para el debate oral y público:
Conforme a los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes Testimoniales: 1- EXPERTO YNES ROJAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta. Pertinente, por ser el funcionario experto que suscribe el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 893-11, AVALUO REAL Nº 894-11, AVALUO PRUDENCIAL Nº 895-11, todos de fecha 10-08-11. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la misma puede ser citada en el precitado Organismo de Investigación Policial. El dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a los artículos 222, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público la declaración testimonial de los FUNCIONARIOS: 1- FUNCIONARIOS OCTAVIO WETTEL, ISRAEL MALAVE, EDIXON CHEVEZ, EDUARDO AGUILAR, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policial. Pertinente, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio cuenta de la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias de interés criminalistico. Es necesaria, porque son estos testimonios el Ministerio Público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este funcionario expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y pueden ser ubicados a los efectos de su citación en la referida Comandancia las circunstancias bajo las cuales se practico la aprehensión de los sujetos y la incautación de los objetos antes señalados consta en el acta antes mencionada, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. De los TESTIGOS: 1- DECLARACION DEL CIUDADNAO CARLOS ENRIQUE BARRIOS, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente, por ser victima en el presente caso. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este sujeto expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de la Oralidad de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y es legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2- DECLARACION DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL MARCANO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente, por ser testigo en el presente caso. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este sujeto expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de la Oralidad de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y es legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3- DECLARACION DEL CIUDADNAO CARLOS ANTONIO VARGAS ESCALONA, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente, por ser testigo en el presente caso. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este sujeto expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de la Oralidad de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y es legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 4- DECLARACION DEL CIUDADNAO JOSE LUIS HERNANDEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente, por ser victima en el presente caso. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este sujeto expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de la Oralidad de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y es legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. A tenor de lo dispuesto en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura, los siguientes medios de prueba: 1- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 893-11, AVALUO REAL N° 894-11, AVALUO PRUDENCIAL Nº 895-11, todos de fecha 10-08-2011, suscrita por el funcionario EXPERTO YNES ROJAS, adscrito a la División de Ayo a la Investigación Penal de la Policial del estado Nueva Esparta. Esta es pertinente por cuanto describe las evidencias colectadas y deja constancia de los bienes despojados ala victima, incautados al imputado, al momento de su aprehensión y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar el objeto despojado a la victima por los imputados mediante la amenaza usando para ello un arma blanca, el cual consta la comisión del delito atribuido a los imputados.
Oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano ENMANUEL CARTONE y CARLOS EDUARDO CAMACARO PARRA, antes identificados, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite por ser útiles, legales y pertinentes, .

TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO: Por cuanto a los acusados se les informó , previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas y no desearon acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el pase a juicio de las presentes actuaciones y elaborar el correspondiente auto.

QUINTO: Visto lo manifestado por la victima en ese acto, en el cual manifestó que las personas presentes en audiencia como acusados no son los mismo sujetos que lo atracaron, y por cuanto han variados las circunstancia que dieron lugar a la detención de los mismos, este Tribunal procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 264 de la norma adjetiva penal, por una medida de presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico procesal penal

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control

El Secretario

Abg. Jacqueline Márquez



12:33 PM