REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002025
ASUNTO : OP01-P-2010-002025
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados JANNINA DEL VALLE SALAZAR VICENT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-08-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16-.335.131, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciada en educación, residenciado en el Sector 5 de julio, urbanización los Millanes, paralela 4, casa s/n de color rosado, detrás del comercial León, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, JOSELIS DEL VALLE BERBIN BERBIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-08-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 18.113.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Calle Marcano, Los Millanes, casa s/n de color naranja, cerca de Pedeval, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, YOHAN MANUEL RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-01-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 19.290.510 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector 5 de julio, urbanización los Millanes, paralela 4, casa s/n de color rosado, detrás del comercial León, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, RONALD JAVIER MARIN RAMOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-04-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 18.466.619 de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la vía principal de La Vecindad, Urb. Nuevo Horizonte, casa en construcción bloque frisado, frente al estadio, cerca de un taller de latonería y pintura, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, a quienes se les imputa la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la colectividad, por hechos que narra el Ministerio Público en su acusación y que según la misma se realizaron en fecha 11 de Abril el 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones de este estado, en labores de investigaciones, en las inmediaciones de Nuevo Horizonte, avistan un vehículo marca NISSAN SENTRA color negro aparcado en un tramo de la vía sin asfaltar, sin matriculas ,del cual descienden dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego con el cargador sobresaliente, al tratar de alcanzarlos ingresaron a una residencia a la cual penetran los funcionarios en compañía de dos (2) testigos y se percataron que había cuatro personas que son los hoy acusados, iniciando la revisión del inmueble logrando incautar entre la ropa de una de las habitaciones un envoltorio de regular tamaño con restos vegetales que al examen botánico resultó ser MARIHUANA con un peso de 235 gramos y en el mismo mueble incautaron un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio calibre 9mm modelo force 99, serial parcialmente devastado, así como 32 municiones calibre 9mm sin percutir. En otra de las habitaciones se incautó detrás de la cabecera de la cama un envoltorio de regular tamaño con restos vegetales que al examen botánico resultó ser MARIHUANA con un peso de 247 gramos con 100 miligramos, en la mesa del televisor se incautó una caja de bandas de goma MAYKA, un recipiente de plástico contentivo de 19 bolívares en monedas, en el área del recibo-comedor incautaron un bolso tipo cartera con cuatro fajos de billetes de diferentes denominaciones totalizando la cantidad de seis mil veinte bolívares (6.020,00) así como seis celulares, de igual manera se hallaron dos vehículos uno marca TOYOTA, MODELO YARIS COLOR AZUL AÑO 2006, PLACAS 014390, Y OTRO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR PLATA AÑO 2008, PLACAS A85AK7D. Así mismo señala el acta policial suscrita por el funcionario EDUARDO RIVERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones quien señala que continuando con las investigaciones se traslada en compañía de otros funcionarios al sector Las Huertas, camino de Tierra diagonal a la calle El Saco, de la Asunción para verificar si se encontraban ciertas personas custodiando determinada cantidad de drogas , una vez en el sector lograron ubicar una residencia y observaron aparcado frente a la misma un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color beige, placas AA165CS, señalan los funcionarios que al acercarse a la casa logran avistar una persona del sexo masculino quien logró huír soltando la pared trasera de la misma, ingresan al patio del inmueble observando que la puerta trasera se encontraba abierta, ubican a dos testigos , ingresaron a la vivienda para practicar visita domiciliaria logrando ubicar y colectar previa fijación fotográfica veintiséis (26) envoltorios de forma rectangular contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, que arrojó un peso de trece (13) kilos con 65 gramos, igualmente ubicaron la llave del vehículo chevrolet aparcado frente a la residencia, y revisándolo encontraron quince (15) kilogramos con 75 gramos de la droga conocida como marihuana, así como una motocicleta marca NOMAX color negra sin placas que se encontraba aparcada en la referida residencia.
Ofreció el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar para el debate oral y público, las siguientes pruebas: Declaración de los Expertos: Miriam Marcano, José Marcano y Jesús Luna, los Expertos Carlos Rodríguez y Demis Vásquez, los Expertos Deglys Marcano y Jesús Farias, los Expertos José Machado y Carlos Marcano, los Expertos Julio Isava y Eduardo Rivera, los Expertos Raúl Marcano, Anthony Ramírez, Declaración de los Funcionarios Alberto Pino, Gregory Ramírez, Alexander Jiménez, Darwin Rujano, Eduardo Rivera, Francisco Rodríguez, Julio Isava, las testimoniales de los Ciudadanos José González, Yonager Zamora, Cruz Subero, Francisco Mago, las documentales, Experticia Botánica Nº 9700-073-010, de fecha 12 de Abril de 2010, practicada a la sustancia incautada donde se encontraban los hoy acusados, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-028, de fecha 12 de Abril de 2010, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-029, de fecha 12 de Abril de 2010, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-030, de fecha 12 de Abril de 2010, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-032, de fecha 12 de Abril de 2010, Experticia Botánica Nº 9700-073-012, de fecha 12 de Abril de 2010, Experticia de Barrido y Análisis Químico Nº 9700-073-007, de fecha 12 de Abril de 2010, practicado a los Vehículos Marca Chevrolet, tipo Pick-up, modelo Silverado, de color Azul, año 2009, placa A85AK7D, donde se detectó presencia de Marihuana, Vehiculo Marca Toyota, tipo Sedan, Modelo Yaris, Color Azul, Año 2006, placa 014-390, y Vehículo Marca Nissan, tipo sedan, modelo Sentra, color negro, año 2007, placa 012-087, donde se detectó presencia de Marihuana, Experticia de Barrido y Análisis Químico Nº 9700-073-008, de fecha 12 de Abril de 2010, practicada al vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, Modelo Optra, Color Beige, año 2008, placa AA165CS, donde se detectó presencia de Marihuana, Acta de visita Domiciliaria de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de visita Domiciliaria de fecha 12 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica Nº 842, de fecha 11 de Abril de 2010, Acta de Inspección Técnica Nº 845, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº 17, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº 227, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº 228, todas de fecha 11 de Abril de 2010, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº 18, de fecha 12 de Abril de 2010, Experticia Nº 291-10, de fecha 13 de Abril de 2010, Experticia 292, de fecha 13 de Abril de 2010, Experticia 283-10, de fecha 13 de Abril de 2010, Experticia 285-10, de fecha 13 de Abril de 2010, Experticia 293-10, de fecha 13 de Abril de 2010, Experticia 284-10, de fecha 13 de Abril de 2010, Experticia 290-10, de fecha 13 de Abril de 2010, Reconocimiento Legal Nº 9700-103-398 de fecha 20 de Abril de 2010, Reconocimiento Legal Nº 9700-073-LCR-292-AF-020 de fecha 15 de Abril de 2010, Experticia de Mecánica y Diseño Nº 295-B-132-10 de fecha 13 de Abril de 2010, practicada a un arma de fuego incautada. Solicitó la admisión del escrito acusatorio, así como de las pruebas ofrecidas y por último, solicitó el enjuiciamiento de los acusados.
La Defensa Privada ofreció para el debate oral y público, los siguientes elementos de prueba: Testimoniales de los testigos: ANDRIS JOSE MARCANO ALFONZO, LUIS ENRIQUE SATURNO, JOSE RAMÓN GONZALEZ, LUIS MAURICIO VARGAS ACUÑA, EDUARDO JOSE GONZALEZ PATIÑO, CHARLES JOSE MATA NARVÁEZ. Documentales :Documentos de Jannina del Valle Salazar: Informe de Preparación, Constancia de Registro Mercantil, Constancia de estudio, Cuaderno de Control de Gastos y cobranzas. Documentos de Joselyn Berbín: Partida de nacimiento del hijo de Joselyn Berbín y Ronald Marín, copia del título de bachiller, constancia de trabajo, carta de residencia. Documentos de Roland Marín: constancia de Residencia, constancia de Trabajo. Documentos de Johan Manuel Ramos: Constancia de Residencia.
Oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: En relación a las nulidades invocadas por la defensa privada, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la violación del derecho a la Defensa, violación del Principio de Legalidad y del Principio de la única persecución penal, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto, considera que estamos ante un mismo hecho punible y que las actuaciones se realizaron de manera continua y en virtud de la investigación iniciada por los funcionarios policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo impuestos de sus derechos los imputados e informados de los hechos de los cuales se les acusa, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en la norma constitucional y según las actuaciones los funcionarios, los mismos actuaron debidamente amparados en las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia de testigos, por lo tanto, no se considera vulneración ni violación que origine nulidad. Por otra parte, vistas las actuaciones, estamos ante la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, objeto de distintos actos de investigación, no existiendo doble persecución por cuanto no ha habido dos procesos distintos por los mismos hechos.
SEGUNDO: En cuanto a la nulidad de la acusación, por la inobservancia de las normas relativas al debido proceso, violación a la falta de asistencia o representación en el proceso que se genero a través de la experticia de vaciado de mensajeria de texto, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto se evidencia que dicha diligencia de investigación tendente al esclarecimiento de los hechos fue solicitada por el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente aun cuando los resultados de las mismas hallan tardado en ser consignados debido a la complejidad que representa dichas actuaciones. Por tanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la prueba de Barrido invocada por la defensa privada, en los vehículos incautados se declara sin lugar la misma, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público esta facultado para ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar todas las circunstancias que puedan influir en la calificación del mismo y la responsabilidad de los autores así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, con la finalidad de esclarecer los hechos ocurridos.
CUARTO: Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en relación al escrito acusatorio, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, concatenando los hechos ocurridos y sustentándolos con los elementos de convicción que cursan en el escrito acusatorio, narrando los hechos objetos del presente proceso, en consecuencia se admite el mismo totalmente contra los imputados antes identificados por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, negando así la solicitud de la defensa Privada en cuanto al cambio de calificación del delito solicitado, por el cual se pidió precalificar los hechos como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de acuerdo a lo contenido en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando este Tribunal que de las actuaciones se evidencia que las sustancias ilícitas permanecieron ocultas detrás o dentro de otros objetos, en el caso de lo incautado al momento de la detención de los acusados y en el procedimiento que en virtud de las investigaciones se realizó con la presencia de testigos al momento de la segunda incautación, no acogiendo así este Tribunal el criterio de la defensa de que se trata de hechos distintos
QUINTO: El Tribunal admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y los medios de prueba presentados por la Defensa Privada, los cuales se detallaron en la parte superior del presente auto, para ser objeto de debate en el Juicio Oral y Publico, por ser útiles, lícitos, legales y pertinentes.
SEXTO: Admitida la acusación y los medios de prueba el Tribunal pasó a imponer a los acusados, de su derecho de palabra, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Por cuanto ninguno de ellos quiso hacer uso de la medida alterna a la prosecución del proceso penal como lo es el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el pase a juicio de las presentes actuaciones y la elaboración del correspondiente Auto de Apertura a juicio.
SEPTIMO: Se ordenó mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad., ya que en virtud de las circunstancias del caso, así como de la posible pena que podría llegarse a imponer, existe un peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados antes identificados.
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda, líbrese el oficios correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Dra JACQUELINE MARQUEZ G.
EL SECRETARIO