REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005166
ASUNTO : OP01-P-2011-005166
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: MICHEL JOSE ROMERO OJEDA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, de profesión u oficio mantenimiento en el Dibise Mariño, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 14.224.702, nacido en fecha 28-02-1978, domiciliado en la calle Gómez, entre la calles Marcano y Cedeño, Residencias Don Luís, cerca del Banco Bicentenario, Municipio Mariño, de este Estado.
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Ramón Carpio
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3°, 4° y 6° del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano MICHEL JOSE ROMERO OJEDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3°, 4° y 6° del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado MICHEL JOSÉ ROMERO OJEDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° Y 6° del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo.”…Omissis….
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. RAMÓN CARPIO, en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata, asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, conforme a lo establecido en el artículo 264 y se les acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3°, 4° y 6° del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano MICHEL JOSE ROMERO OJEDA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3°, 4° y 6° del Código Penal, es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en CUATRO (04) AÑOS PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano MICHEL JOSE ROMERO OJEDA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3°, 4° y 6° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano MICHEL JOSE ROMERO OJEDA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, de profesión u oficio mantenimiento en el Dibise Mariño, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 14.224.702, nacido en fecha 28-02-1978, domiciliado en la calle Gómez, entre la calles Marcano y Cedeño, Residencias Don Luís, cerca del Banco Bicentenario, Municipio Mariño, de este Estado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3°, 4° y 6° del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración del Experto Luís Guilarte y Julio Urdaneta, Declaración del funcionario Ana Martínez, Declaración de los funcionarios Hector Pérez, Luís Malaver, Faviola Piña y José Araque, Declaración de los ciudadanos Ahmad Maarous Faraht, Declaración del funcionario David Baides, Declaración del ciudadano Héctor Bravo, Exhibición y Lectura del Acta Policial N° 11-0878 de fecha 01/08/2011, Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° 133-08-11 DE FECHA 01-08-2011, exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 336-08-11 de fecha 01-08-2011, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, de igual manera este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa este Tribunal vistas las circunstancias especificas del caso acuerda imponerles de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del estado. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
|