REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000444
ASUNTO : OP01-P-2011-000444

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) Abg. Brenda Maria Alviarez Paredes, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere los artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 ordinal 4º y 108 Ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para decidir observa:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 19 de enero de 2011 al momento que el ciudadano CERGIO ALDALBERTO TORO AGUILERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.254, residenciado en Los Olivos, detrás del C. C. la Redoma casa Nº 25, Los Robles, Municipio Maneiro fecha de nacimiento 24.07.81, de 29 años de edad, se encontraba transitando en su vehiculo marca toyota modelo Yaris por las adyacencias del Sector Los Robles siendo avistado por funcionarios quienes le solicitaron que detuviera el vehiculo y al momento de ser realizada la inspección los funcionarios lograron avistar que el vehiculo presentaba irregularidades en los seriales identificativos motivo por el cual practican la detención del mencionado ciudadano.

Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la Representante del Ministerio Público como PARTE DE BUENA FE, considera que en este caso de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, existe un hecho punible que es real, y no existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad de los imputados en autos, y a pesar de la falta de certeza, aunado al hecho que desde se inicio la causa de esta fecha 19/01/11, hasta la presente Fecha no se ha incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el Enjuiciamiento Oral y Publico de los imputados, solicitando el SOBRESEIMIENTO para el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo pautado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si no existe un “ fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, como lo sostiene la Tratadista del Derecho penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151). Por lo tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio publico de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CERGIO ALDALBERTO TORO AGUILERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.254, residenciado en Los Olivos, detrás del C. C. la Redoma casa Nº 25, Los Robles, Municipio Maneiro fecha de nacimiento 24.07.81, de 29 años de edad, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos. Se ordena Notificar a la Fiscalia Quinta de la presente decisión. Ofíciese al Alguacilazgo de esta sede Judicial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



El Secretario