REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce. 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000680
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RAMON RINCONES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.953.041.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.068.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRUTIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 1.992, bajo el Nº 611, Tomo I, Adicional 12.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio TOMAS GOMEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.478.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2010, por el ciudadano LUIS RAMON RINCONES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.953.041, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.068, en contra de la Sociedad Mercantil FRUTIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 1.992, bajo el Nº 611, Tomo I, Adicional 12., con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue recibida en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 17 de Diciembre de 2010, el juzgado antes mencionado se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le concedió un lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada. En fecha 04 de Abril de 2011, la parte compareció y presentó escrito debidamente subsanado, siendo admitida la demanda en fecha 05 de Abril de 2011 y ordenadas las notificaciones respectivas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar la misma en fecha 20 de Junio de 2011, prolongándose en cuatro (04) oportunidades. En fecha 11 de Noviembre de 2011, se dejó constancia que no obstante la juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante le juez de jucio, informándole así mismo a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignándolo en fecha 19 de Octubre de 2011, en fecha 20 de Octubre de 2011, el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, ordena remitir el expediente al Tribunal de Jucio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo, el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido por secretaría en fecha 24 de Octubre de 2011 y, en fecha 01 de Noviembre de 2011, este juzgado ordenó darle su respectiva entrada, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 02 de Noviembre de 2011. En fecha 08 de Noviembre de 2011, este tribunal fijó el Décimo Octavo (18°) día hábil siguiente, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Enero de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió dictar el dispositivo del fallo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Manifiesta la parte accionante que en fecha 06 de Abril de 2001, inició sus labores ocupando el cargo de Vigilante, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 1:30 p.m., a 1.00 a.m., del día siguiente, devengando un único salario, semanal de veinticinco Bolívares (Bs. 25, 00), es decir, Cien Bolívares (Bs. 100, 00), mensuales, y como ayudante cargando y descargando frutas en el local como en los despachos a los clientes dentro de la Isla de Margarita para los clientes varios de la empresa como Sigo Conejeros, La Asunción, Juangriego, Porlamar, en un horario comprendido de 6.00 a.m., corrido hasta la 1:00 p.m.; que igualmente cumplía funciones como vigilante, cuidando y custodiando tanto el Local Comercial, como los bienes muebles de la Empresa, los cuales lo efectuaba de Lunes a Domingo; que en todos los ochos años que trabajó para el señor JOSE GREGORIO VERA AROCHA y su empresa FRUTIN C.A., no logrando salir de vacaciones ya que trabajaba todo el año corrido, siendo una relación laboral de tipo permanente y a tiempo indeterminado, en la empresa FRUTIN C.A., que sus funciones consistían en cuidar el Galpón donde la Empresa FRUTIN C.A., almacena las frutas en los container termoking; que paralelamente ejecutaba en el transcurso del día la descarga y descarga de las frutas de 27 kilos cada una; que igualmente, realizaba despachos, cargas y descargas de las fruta a los clientes de la empresa desde la Isla de la Isla de Margarita hasta tierra firme; que mientras viajaba el cuidado y la custodia del mencionado inmueble y el negocio lo ejecutaba su esposa Isabel Zapata en compañía de sus dos menores hijos, ordenados por su patrono José Gregorio Vera Arocha; en sus ochos años, cuatro meses y veintidós días de trabajo ininterrumpidos; que todo el tiempo que trabajo, nunca le fueron cancelados, horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno, días feriados, vacaciones entre otros; que solo le abonó Cinco Mil Bolívares como adelanto de sus prestaciones sociales, y honrándole su patrono en pagarle todos los años la cantidad de Cuatrocientos Bolívares, como abono a sus utilidades; que no disfrutó de sus vacaciones; que en fecha 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., su jefe inmediato ciudadana MARITZA CORZO, en su carácter de Administradora de la Empresa FRUTIN, la manifestó que se fuera porque ya él no era vigilante ni descargador de camiones y que no le iban a seguir considerando vigilante sino inquilino, echándolo para la calle con su esposa e hijos; que en fecha 18 de Agosto de 2009, días antes de ser despedido, le solicitó a su patrono un adelanto a las Prestaciones Sociales, con el objeto de construir una vivienda, siendo su sorpresa que le fue negado y en cambio lo votaron o despidieron; que fue despedido injustificadamente a pesar de existir Inamovilidad Laboral y su despido no fue calificado por la parte patronal; que desde el inicio de la relación laboral 06-04-2001, hasta el 28-08-2009, nunca le llegaron a pagar los aumentos presidenciales decretados todos los 1ero de mayo, ni el Decreto 247 del Bono de Transporte; que solo le era satisfecho el bono alimenticio; que solo le pagaban un Único Salario en toda su relación laboral que los unió que era semanal de veinticinco bolívares (Bs. 25, 00), es decir, Cien Bolívares (Bs. 100, 00), mensuales; que a pesar de lo arbitrario de la medida, su patrono le manifestó que solo le tocaba Bs. 7.600, 00, de los cuales le iba a descontar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00), y que solo le iba a cancelar Bs. 2.600, 00, por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que fundamente sus pretensiones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 48 y otras normas conexas tales como los Artículos 89, Ordinal 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sostenido una relación de Trabajo en el negocio mercantil FRUTIN C.A; que fue una relación de trabajo por tiempo indeterminado conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 99. Parágrafo Único, Literal B y el artículo 116 Ejusdem, se evidencia que fue empleado del citado negocio; razón por la cual demanda formalmente a la empresa FRUTIN C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar los siguientes conceptos y montos: Prestaciones de Antigüedad Bs. 23.109, 24; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 9.662, 40; Diferencia de Salario retenidos por pagar desde el 06-2002 hasta 04-2006. Bs. 47.520, 00; Vacaciones Vencidas de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 6.280, 56; Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 3.703, 92; Vacaciones Fraccionadas, 2009-2010, Bs. 212, 59; Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 237, 53, Utilidades Vencidas, correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, (Bs. 38.649, 60); Utilidades Fraccionadas, año 2009, Bs. 2,706, 67; Días feriados, Bs. 31.402, 80; horas extras diurnas y nocturnas, Bs. 217.080, 00; Diferencia de Bono Nocturno Bs. 36.000, 00; Diferencia de Bono Alimenticio, Bs. 29.968, 40 e Intereses Sociales por un monto de Bs. 9.614, 00; para un total a demandar de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 456.147, 71), mas los intereses moratorios, costas procesales e indexación salarial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza, que el accionante jamás haya prestado servicios para la Empresa FRUTIN C.A., que se evidencia de Providencia Administrativa Nº 074, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, la cual fue declarada Sin Lugar en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitados por el ciudadano LUIS RAMÓN RINCONES, donde no pudo demostrar la cualidad de Trabajador; niega, rechaza y contradice los siguientes hechos; que el actor haya prestado servicios en calidad de vigilante y ayudante de carga y descarga para su representada; que percibiera un salario de Cien Bolívares (Bs. 100, 00), mensuales; que cumpliera con un horario de trabajo de 6:00 a.m., a la 1:00 a.m., de lunes a domingo por ocho (08) años; que le haya cancelado algún tipo de abono por concepto de Prestaciones Sociales, dicho pago lo efectuó por trabajo particular que realizó en una oportunidad para su representada, como se evidencia de cheque Nº 0047000135, emitido a titulo personal por el ciudadano JESUS GREGRORIO VERA, del Banco Mi casa de fecha 10-10-2008; que haya otorgado el beneficio de Cesta Ticket, bajo la modalidad de tarjeta electrónica Bonus Alimentación, por cuanto la empresa siempre manejo una nomina de cinco trabajadores; por último, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos demandados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a lo alegado por las partes, este tribunal observa que la controversia a solucionar se circunscribe en determinar, si la Providencia Administrativa Nro. 074, de fecha 16 de Marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 047-2009-01-01483, operó la Cosa Juzgada, y en caso de determinarse lo contrario, se procederá con la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, las cuales de identifican a continuación, a los fines de determinar si es procedente o no el la reclamación del cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados que aquí se reclaman.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Promovió, el mérito que se desprende de la documento privado Carta con membrete de la empresa FRUTIN C.A. Marcado “A” (folio, 77)
2. Promovió Marcado “B” (Folio, 78), Original de Tarjeta electrónica Bonus Alimentación Número 6219841080344816.
3. Promovió, Marcado “C”. (Folio, 79), Original de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero a favor del trabajador.
4. Promovió, Marcado “D” (folios, 80 al 155), Copias Certificadas de Expediente Administrativo Nº 047-2009-01-01483, expedidas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
5. Promovió, Marcado “E” (folios, 156 al 185), copias certificadas de movimiento bancario de la entidad MI CASA, desde el 01-10-2008 al 30-10-2008; copias certificadas de expediente administrativo Número 047-2009-01-01483, expedidas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
PROMOVIÓ PRUEBAS DE INFORMES:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Consta resultas del folio 55 al 58, Segunda Pieza)
2. A la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMOS. (No consta resultas)
3. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Consta Resultas, del folio 65 al 119)
4. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Conste Resulta cursante del folio 23 al 53, Segunda Pieza)
PROMOVIÓ, PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1). Recibos de pago de todas las semanas desde el 06-04-2011 hasta el 28-08-2009.
2). Registro de Vacaciones desde el 06-04-2011 hasta el 28-08-2009.
3). Recibos de pago de las utilidades de los ejercicios económicos de los periodos: 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008 al 28/08/2009.
4). Recibos de pago de las Vacaciones periodos: 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008 al 28/08/2009.
5). Registro de horas extras diurnas y nocturnas mensuales desde los años 06/04/2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, hasta el día 28/08/2008.
6). Cheque de la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, de fecha septiembre 2008, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000, 00).
7). Carta emitida por la empresa FRUTIN C.A., de fecha 29 de Mayo de 2009, dirigida por al Sr. LUIS Ramón Rincones, suscrita por la ciudadana MARITZA CORZO, Administradora.
PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos FELIX GERONIMO BARCENAS MORILLO, CARLOS ENRIQUEZ SANCHEZ MEDINA, ZENAIDA JOSEFINA GIL VALDIVIESO, JOSE ALFONSO CARRERO OSUNA, ANGELA JIMENEZ MOLTALVO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 4.814.133, 13.295.970, 4.046.717, 5.512.495, 24.109.360, así mismo, promovió la testimonial del ciudadano PEDRO BECERRA, si identificación de cédula de identidad.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1). Promovió, Marcado “A” (Folios, 189 al 192), Copias simples de Documento del Registro Mercantil de los Estatutos de la Empresa FRUTIN C.A.
2). Promovió, Marcado “B” (Folios, 54 al 56), Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de fecha 17 de junio de 2011, anotado bajo el N° 38, Tomo 44., otorgado por la empresa FRUTIN C.A.
3). Promovió, Marcado “C” (Folios, 193 al 196), Nominas de la Empresa FRUTIN C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009
4). Promovió, Marcado “D” (Folios, 197 y 198), Reporte de nóminas de trabajadores de la carga trimestral de la empresa FRUTIN C.A., correspondiente a los años 2008 y 2009
5). Promovió, Marcado “E” (Folio, 199), Relación de vacaciones de la Empresa FRUTIN C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009
6). Promovió, Marcado “F” (Folio, 200 al 202), Relación de empleados del Sistema de Ahorros Habitacional de FRUTIN correspondiente a Septiembre de 2006, Julio 2007 y Febrero de 2008.
7). Promovió, Marcado “G” (Folios, 203), Horarios de Trabajo de la Empresa FRUTIN C.A., debidamente presentado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
8). Promovió, Marcado “H” (Folios, 204), Escrito por el cual el ciudadano LUIS RAMÓN RINCONES dio apertura al Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
9). Promovió, Marcado “I” (Folios, 205 al 208), Providencia Administrativa N° 074, de fecha 16 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
10). Promovió, Marcado “J” (Folio, 209), Carta debidamente firmada por el ciudadano LUIS RAMON RINCON y la ciudadana MARITZA CORZO, en su condición de Administradora de la Empresa FRUTIN C.A.,

PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos, FILIBERTO LLANOS MESA JOSE COLINA SANCHEZ, SUSANA MORALES, el Primero extranjero, y los siguientes venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.235.712, V- 7.687.133, V- 13.540.672, de este domicilio.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Una vez oídos los alegatos de las partes en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y visto el material probatorio cursante en autos; observa este Tribunal, que la representación de la parte accionada invocó a su favor la Providencia Administrativa Nro. 074, de fecha 16 de Marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 047-2009-01-01483, así como La Cosa Juzgada.
De conformidad como ha quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, el punto debatido consiste en verificar si realmente se produjo la figura jurídica “Cosa Juzgada”, en cuanto a la Providencia Administrativa antes citada, y en caso de determinarse lo contrario, si es procedente o no la reclamación del cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados., lo cual se verificará con los medios probatorios aportados en autos.
Así las cosas, del análisis de las pruebas que constan en el expediente, observa que ambas partes promovieron copias de procedimiento incoado por el ciudadano LUIS RAMON RINCONES, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el cual solicitó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, manifestando que en fecha 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las nueva (09:00 a.m.) de la mañana, su jefe inmediato ciudadana MARITZA CORZO, administradora de la empresa FRUTIN, C.A, le informó, que se fuera porque ya no era más el vigilante y descargador de camiones; que ya no lo consideraría como vigilante sino inquilino; que en fecha 18 de Agosto de 2009, solicitó un préstamo para la construcción de una vivienda, siendo su sorpresa que le fue negado y a cambio fue despedido. Así las cosas, se observa a los folios del 177 al 180 y del 205 al 208, copias certificadas de Providencia administrativa Nº 074, emanada de la Inspectoria del Trabajo, en la cual el Inspector del Trabajo estableció; “Que durante el lapso probatorio el trabajador Accionante promovió pruebas que este Despacho valoró, pero que en fin, no lograron demostrar lo alegado por él, en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez, que la carga de la prueba se invirtiera, de conformidad con las respuestas aportadas por la representación patronal en el acto de la contestación, en el sentido que el accionante no probó que era trabajador de la empresa Accionada para el momento en que se inició el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y más aún que haya sido despedido, y en consecuencia no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090”, es decir, que en la providencia administrativa en comento, no solo estableció que el actor LUIS RAMON RINCONES, plenamente identificado en autos, no tenia derecho al Reenganche a su puesto de Trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, sino, adicionalmente señalo que el actor no logró demostrar lo alegado por el, en su escrito de solicitud, es decir, que haya prestado servicios para la Empresa FRUTIN C.A., en el periodo de ocho años, así mismo, quedó demostrado que dicha providencia administrativa no fue atacada por intermedio del Recurso Administrativo de Nulidad, por lo que se encuentra definitivamente firme, con autoridad de cosa Juzgada formal, entendiéndose como cosa Juzgada la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, carácter este emanado de la naturaleza de la voluntad imperativa del Estado, como lo es, en este caso la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, órgano administrativo con facultad para dictar providencia, y cuando este Tribunal se refiere a cosa Juzgada formal, es una sentencia inmutable, es decir, no puede ser ya revisada nuevamente, por lo que no tiene otro recurso por la preclusión del tiempo y por lo tanto debe ejecutarse. En este sentido este Tribunal trae a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; así mismo el articulo 273 dispone “ La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” ; y acoge criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1862, de fecha 13-11-2008, con ponencia de la Magistrada, Doctora CARMEN ELVIGIA PORRA de ROA, que estableció lo siguiente “…De conformidad con el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una Sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución Procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. A). Es inimpugnable, en cuanto a que, la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; B). Es inmutable en cuanto a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y, C): la coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa, así las cosa, quien decide considera, que entrar a conocer al fondo del presente asunto, la cual es ley en los limites de la controversia decidida, es decir, dentro de los limites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los limites subjetivos de la controversia, se estaría subvirtiendo el orden público Laboral e infringiendo el derecho a la defensa de la parte demandada. Del mismo modo, el artículo 1.395 del Código Civil dispone:
“Le presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:
(omissis)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Del criterio antes transcrito y de la norma antes expuesta, se demuestra que si bien es cierto, el ciudadano LUIS RAMON RINCONES, inició antes del presente asunto, Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de los Salarios caídos, alegando haber sido Trabajador de la Empresa FRUTIN C.A., por ocho años como vigilante en dicha empresa, y en esta oportunidad ejerció la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, no es menos cierto que en ambas reclamaciones las ejerce por el mismo tiempo de ocho años, que señalo en la referida solicitud, lo que quiere decir, que el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, al haber dictado su Providencia, se pronunció con respecto al tiempo que se reclama en la presente acción, del mismo modo, las partes actuantes tanto el procedimiento administrativo, como en la presente acción, son las mismas y actúan con el mismo carácter, lo cual afirma mas aún que en la presente acción operó la Cosa Juzgada . Así se decide.
En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal considera que existe un antecedente insoslayable, como lo es la declaración de Cosa Juzgada formal, sobre la providencia administrativa Nº 074, de fecha 16 de Marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud de que la misma quedó definitivamente firme al no ejercer las partes ningún recurso en contra de ella, ya que de declararse lo contrario en el caso concreto, se estaría lesionado lo señalado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ley entre las partes. De modo que, existiendo cosa juzgada respecto a lo reclamado en el presente proceso, no es factible la presente acción. Razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la existencia de COSA JUZGADA, en la presente causa, en consecuencia, Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
Por la naturaleza del presente fallo, quien decide acoge criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, caso WILLIAN ANTONIO DELGADO BUENO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), y no entra a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto. Así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunsc0ripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada de la Providencia Administrativa Nº 074, dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, en el expediente administrativo Nº 047-2009-01-01483, por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, que incoara el ciudadano LUIS RAMON RINCONES, contra la empresa FRUTIN C.A.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su archivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha (30/01/2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.



LA SECRETARIA