REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000010
ASUNTO : NP01-S-2012-000010


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CARREÑO MORENO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE AZOCAR BENAVIDES, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa privada solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07/01/2012, según se evidencia de la Denuncia Común cursante al folio uno (01) y vuelto, interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE AZOCAR BENAVIDES, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ENRIQUE CARREÑO, quien se la pasa acosándome y el día de hoy en horas de la tarde cuando salí de mi trabajo y estoy esperando un taxi se presento en un carro toyota corolla de color plata, y ENRIQUE le dijo al taxi que se fuera y me estaba montando a juro en su carro y como yo no quería montarme me halo por los cabellos, me escupió la cara y me dio una cachetada, y como pude me solté salí corriendo y me metí para el galpón donde trabajo y él me siguió y como ya yo estaba encerrada dentro del galpón el comenzó a darle patadas al portón del galpón, luego se fue de allí y yo llamé a mi papa quien me llevo al hospital…”.
Al folio dos (02) cursa Informe Médico suscrito por el Dr. Evencio Farías, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE AZOCAR BENAVIDES, quien figura como víctima en el presente asunto.
Asimismo, cursa al folio seis (06) Inspección Ocular N° 014, practicada por los funcionarios Luís Cermeño y Víctor Bedon, adscritos a la Sub Delegación de temblador Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Vía principal, Sector Altamira, Temblador Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE AZOCAR BENAVIDES, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el ciudadano ENRIQUE CARREÑO, quien se la pasa acosándola el día 07/01/2012 en horas de la tarde cuando salía de su trabajo y estaba esperando un taxi se presentó en un carro, y le dijo al taxi que se fuera y la estaba montando a la fuerza en su carro y como ella no quería montarse la haló por los cabellos, le escupió la cara y le dio una cachetada, y como pudo se soltó salió corriendo y se metió para el galpón donde trabaja, lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. Evencio Farías, Médico cirujano quien practicó la evaluación a la víctima de autos, inserto al folio dos (02) de las actuaciones, ya que si bien es cierto el informe médico forense consignado por la representación fiscal en el acto de imputación refiere que al momento de realizar el examen físico a la ciudadana Carolina Del Valle Azocar Benavides no se observaron lesiones físicas activas ni residuales, no es menos cierto que la evaluación practicada por el médico legalista se realizó dos días después de haberse suscitado los hechos objeto de la presente investigación; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano CÉSAR ENRIQUE CARREÑO MORENO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE AZOCAR BENAVIDES, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano CÉSAR ENRIQUE CARREÑO MORENO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Privada y las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal. Líbrese lo conducente. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA VALLENILLA