REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004732
ASUNTO : NP01-P-2008-004732




Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO.
Secretario: Abg. JULIO CESAR GOMEZ.
Fiscal 15° del Ministerio Público: Abga. LISBETH ROJAS del MP.
Defensa Pública: abgo. GERARDO ACOSTA
Acusado: OMAR ANTONIO CORONADO
Víctima: NELBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia,

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano OMAR ANTONIO CORONADO plenamente identificado, son los siguientes:

“… aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde del día 18-10-2008, estaba en mi casa, cuando los niños de mi vecino OMAR CORONADO, comenzaron a lanzar piedras a una lora que tengo en mi casa, en eso mi hija de nombre KATERÍN COLMENARES, salió para el patio, y le dieron una pedrada en una pierna, vine para la policía, para denunciar esto, donde me dieron el número de la LOPNA, porque era una cuestión de niños, me comunique con esta DRA…le manifesté mi problema diciendo que tratara de arreglar con el representante de los niños, cuando fui nuevamente a mi casa, trate de conversar con el papá de los niños, pero este me salió con un machete, sus niños con palos y tubos, me golpearon OMAR CORONADO me puso el machete en el cuello causándome una herida, dándome unos planazos en las nalgas, espaldas y con sus pies me dio varias patadas por el cuerpo, comencé a llorar y temía que este señor me causara un aborto…”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público como un delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia,

En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1-. Del Acta de Investigación Policial de fecha 19 de octubre 2008 que cursa al folio uno (1) y su vuelto, donde dejan constancia que funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas mediante oficio Nº.- 0155, de fecha 19-10-2008 remiten actuaciones y al ciudadano OMAR CORONADO en calidad de aprehendido.
2.- Constancia Médica de fecha 18-10-08, expedida de la Emergencia del Distrito Sanitario Nº.- IV Hospital DR. LUIS RAFAEL GONZALEZ ESPINOZA donde se deja constancia que la ciudadana MELVIS RODRIGUEZ titular de la cédula identidad nº.- V 12.791.467, fue atendida y presentó: “…traumatismo en la cara, hombro derecho, tórax anterior, región lumbar, muslo derecho, glúteo izquierdo, posterior a golpiza propinada…”

3.- Acta Policial de fecha 19 de octubre 2008, Riela al folio tres (3) donde funcionarios adscritos a la Dirección de la policía del Estado Monagas, dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia y se constituyen en comisión policial, a identificar al denunciado, verificar los hechos y luego aprehenderlo bajo el amparo de la Ley Que Regula la Materia.

4.- Inspección Técnica Nº.- 68, de fecha 19-10-2008, que riela al folio once (11) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata identifican el sitio del suceso ABIERTO.

5.-Examen Médico Forense de fecha 19-10-2008, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde se hace constar las lesiones de las cuales fue objeto la ciudadana NAYBYS DEL CARMEN RODRIGUEZ URBINA.

6.- Orden de Averiguación penal que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, donde la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público expide en relación a los hechos que le fueron comunicados.

Este tipo penal es de sujeto activo es un hombre, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de una persona de sexo masculino, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, siendo que en el presente caso la víctima es la ciudadana NELBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En los tipo penales que se procesan tales como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el NUMERAL 4º, ARTICULO 15 ejusdem : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es que las mujeres, cualquiera sea su edad por mandato constitucional tienen Derecho a vivir una vida libre de Violencia, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta del hombre que lesiones la humanidad de la mujer por efecto de una mal albergada desigualdad de género. Lo que daña integridad y dignidad de la mujer.

Este Tipo de Delitos requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado.

El objeto material tutelado que es el Derecho que tienen la mujer a una vida libre de violencia, que resultó efectivamente lesionado, ya que la ciudadana víctima fue agredida físicamente y amenazada como quedó evidenciado del reconocimiento y de más elementos que fueron recabados durante el proceso.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta la dignidad de la mujer.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado OMAR ANTONIO CORONADO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano OMAR ANTONIO CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.714.909, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de profesión u oficio chofer, estado civil concubinario, de 54 años de edad, por haber nacido en fecha 09/11/1957, residenciado en: Urbanización Francisco de Miranda, Calle 8, Casa Nº 9, Cerca de la Ferretería, Población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: LA VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de Prisión, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ante la ausencia de atenuantes en la presente causa penal la pena aplicable sería: UN MESES (09) DE PRISIÓN pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, manteniéndose el sitio de reclusión el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: CONDENA al acusado OMAR ANTONIO CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.714.909, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de profesión u oficio chofer, estado civil concubinario, de 54 años de edad, por haber nacido en fecha 09/11/1957, residenciado en: Urbanización Francisco de Miranda, Calle 8, Casa Nº 9, Cerca de la Ferretería, Población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELBYS DEL CARMEN RODRIGUEZ URBINA, a cumplir la pena de UN MESES (09) DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de 6 a 18 meses de prisión, haciendo la rebaja de 1/3 prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se Mantiene el Estado de Libertad del ciudadano OMAR ANTONIO CORONADO a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NELBYS DEL CARMEN RODRIGUEZ URBINA contenida en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Vivir Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto se evidencia que el presente asunto data del año 2008 y el ciudadano Omar Antonio Coronado tiene un régimen de presentación ante el Departamento de Alguacilazgo desde esa fecha este Tribunal acuerda revocar ese régimen de presentación y en consecuencia líbrese el oficio al Jefe de Alguacilazgo informando de lo aquí decidido. Así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ