REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000623
ASUNTO : NP01-S-2011-000623
Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO.
Secretario: Abg. JULIO CESAR GOMEZ.
Fiscal 15° del Ministerio Público: Abga. ADARGELIS GONZALEZ del MP.
Defensor Privado: abg. ABG. ARGENIS HERCULEZ.
Acusado: FREDDY RAFAEL VERA PATETE.
Víctima: PATRICIA CAROLINA BORGES BUCARITO.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 2do y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL VERA PATETE plenamente identificado, son los siguientes:
“…En día sábado 09- 04-111, aproximadamente a las 4:30 de la Tarde, eso ocurrió en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda casa número 03 sector la cruz, yo me encontraba en la calle cuando escuchamos unos gritos de la vecina de nombre PATRICIA, venía gritando que unos ciudadanos la estaban agrediendo en eso vimos que uno de ellos llegó y se metió donde estábamos nosotros y llegó la vecina y nos señaló que este señor quien vestía de suéter beis, un Jean azul la estaba golpeando y fue cuando lo agarramos y le dimos unos golpes para neutralizarlo porque se puso agresivo y la misma nos dijo que faltaba otro ciudadano y fue que lo habían agarrado cerca del módulo policial de la cruz, que vestía chemís Azul con raya Blanca, una bermuda de Jean azul, y lo fuimos a buscar y como pudimos los pusimos y esperamos que llegara la policía…”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 2do y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.
En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Consta al folio siete (7), Acta de Entrevista de la Ciudadana PATRICIA CAROLINA BORGES BUCARITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad v.- 17.723.851, quien expuso “ El día de hoy sábado 09-04-11, aproximadamente 4:30 de la Tarde, eso ocurrió en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda, casa número 03, sector La Cruz, yo me encontraba en mi casa cuando se presentaron estos ciudadanos preguntándome por el señor Ernesto Vásquez, en eso cuando le estoy explicando al ciudadano donde queda la dirección salgo de la casa para explicarle bien y en eso llegó uno de ellos y me dio un golpe en la frente con el puño, quien vestía de suéter beige , un Jean azul, y se levantó la camisa para tratar de sacar una navaja y le dijo que me callara y me metiera para la casa en eso cuando entro llegó el otro ciudadano que vestía chemise azul con raya blanca, una bermuda Jean azul”
2.- Acta de Entrevista al ciudadano SAMUEL JOSE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cédula de identidad V.- 18.826.563, residenciado en el sector Francisco de Miranda, casa 03, sector Investigación Penal, que corre inserta en el folio siete (7), quien expuso “día sábado 09- 04-111, aproximadamente a las 4:30 de la Tarde, eso ocurrió en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda casa número 03 sector la cruz, yo me encontraba en la calle cuando escuchamos unos gritos de la vecina de nombre PATRICIA, venía gritando que unos ciudadanos la estaban agrediendo en eso vimos que uno de ellos llegó y se metió donde estábamos nosotros y llegó la vecina y nos señaló que este señor quien vestía de suéter beis, un Jean azul la estaba golpeando y fue cuando lo agarramos y le dimos unos golpes para neutralizarlo porque se puso agresivo y la misma nos dijo que faltaba otro ciudadano y fue que lo habían agarrado cerca del módulo policial de la cruz, que vestía chemís Azul con raya Blanca, una bermuda de Jean azul, y lo fuimos a buscar y como pudimos los pusimos y esperamos que llegara la policía.”
3.-Acta de entrevista que corre inserta en el folio nueve (9), al ciudadano RONALD ALAXANDER NUÑEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín del Estado Monagas, titular de la cédula Nº.- V.-17.751.534, residenciado en el Sector Francisco de Miranda, casa número 6, del sector la cruz, quien expuso “yo me encontraba en mi casa cuando escuché los gritos de mi vecina de nombre PATRICIA, quien la misma estaba diciendo que unos ciudadanos la estaban agrediendo y en eso yo salí y percaté de lo que estaba sucediendo y veo a los ciudadanos quien vestía de suéter Beis, un Jean azul y el otro vestía chemís azul con raya blanca, una bermuda de Jean azul, quien me lo encontré de frente y quise detenerlo y me entré a golpes con ellos pero eran dos y me tumbaron en el piso y salieron corriendo uno entró al Barrio y el otro salió corriendo hacia el Maco”.
4.-Acta de Entrevista al ciudadano YOHAN ALEJANDRO MILLAN RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº. V19.174.929, residenciado en la calle Francisco de Miranda, casa sin numero, del sector Francisco de Miranda, quien manifestó “Yo estaba en la entrada de mi barrio Francisco de Miranda con mis amigos Samuel flores y ronald, en eso vimos a un delincuente que venía con un chillo en la mano pero cuando nos vio soltó el cuchillo y se detuvo, en eso ronald dijo que lo agarráramos porque el carajo que venía corriendo había golpeado a la vecina, nosotros lo detuvimos y yo le pregunté que porque el venía corriendo., el dijo que no sabía y también le pregunté que por que tenía ese cuchillo, el dijo que era para comer mango, entonces yo agarré al carajo con la ayuda de mis amigos y lo amarramos, después de eso Ronald se regresó porque el había correteado a otro carajo más, nosotros sacamos al que ya teníamos hasta la entrada principal del barrio a esperar que llegara la policía”, que corre inserta al folio once (11).
5.-Acta Policial, suscrita por Funcionarios Policiales perteneciente a la Policía del Estado Monagas, inserta al folio tres (3) y cuatro (4), donde proceden a ubicar a los identificados imputados, identificarlos y aprehenderlos.
6.-Informe Médico Legal, suscrito por el experto Ernesto Gardié adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicado a la Víctima Patricia Borges, donde el examen físico arroja HEMATOMA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, que riela en el folio catorce (14).
7.- Inspección Técnica Nº.- 1940, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde se determinó el sitio del suceso ABIERTO, que riela en el folio veintiuno (21).
8.- Memorandum Nº.- 820 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y criminalisticas, sub delegación Maturín del Estado Monagas, que riela al folio veintidós (22) donde se evidencia que el ciudadano: ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, plenamente identificado en las actas procesales presenta los siguientes Registros Policiales: 03-07-2006 C.I.C.P.C LOS TEQUES Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), se le instruyó expediente H-217.611, 20-02-2003. C.I.C.P.C Maturín, Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Robo), se le instruyó Expediente G-358.831, 07-06-2002 C.I.C.P.C Tucupita Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra Drogas, se le instruyó el Expediente número G-004.762, 24-09-1999 C.I.C.P.C. TUCUPITA Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) se le instruyó expediente F-440-911, 06-01-1999 C.I.C.P.C MATURIN Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), se le instruyó expediente número F-296.657 y 19-02-1998 C.I.C.I.P. TUCUPITA Este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) se le instruyó expediente E-801.713.-
9.- De la revisión del sistema Juris 200, el ciudadano FREDDY RAFAEL VERA PATETE, registra: P-P-2007-2734 del Tribunal Quinto de Control y P-P-2009-2105, emanada del Tribunal tercero de Control.
Este tipo penal es de sujeto activo es un hombre, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de una persona de sexo masculino, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, siendo que en el presente caso la víctima es la ciudadana PATRICIA CAROLINA BORGES BUCARITO resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En los tipo penales que se procesan tales como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento con la agravante del ordinal 2 del articulo 65 Previsto y LA AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino , persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín a la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el NUMERAL 4º, ARTICULO 15 ejusdem : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. El ARTICULO 41 La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez a Veintidós (22) meses, Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es que las mujeres, cualquiera sea su edad por mandato constitucional tienen Derecho a vivir una vida libre de Violencia, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta del hombre que lesiones la humanidad de la mujer por efecto de una mal albergada desigualdad de género. Lo que daña integridad y dignidad de la mujer.
Este Tipo de Delitos requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de superioridad de la agredió a la ciudadana abuso sexualmente de la niña, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es el Derecho que tienen la mujer a una vida libre de violencia, que resultó efectivamente lesionado, ya que la ciudadana víctima fue agredida físicamente y amenazada como quedó evidenciado del reconocimiento y de más elementos que fueron recabados durante el proceso.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento con la agravante del ordinal 2 del articulo 65 Previsto y LA AMENAZA PREVISTO Y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta la dignidad de la mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FREDDY RAFAEL VERA PATETE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.090.587, estado civil soltero, residenciado en: VIA PRINCIPAL DE LA PICA, A LA ALTURA DEL CLUB ESPAÑOL, CASA S/N MATURÍN ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0416-592-64-37 de la comisión del delito de del tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento con la agravante del ordinal 2 del articulo 65 Previsto y LA AMENAZA PREVISTO Y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY RAFAEL VERA PATETE, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento con la agravante del ordinal 2 del articulo 65 Previsto y LA AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: LA VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, más la agravante del segundo aparte, del artículo 65 que aumenta la pena a de un tercio a la mitad. El delito de Amaneza estable una pena corporal de diez 810) a veintidós (22) meses de prisión años de prisión conforme a lo dispuesto en los artículos 42, en concordancia con el 2º numeral del artículo 65, y 41. Todos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ante la ausencia de atenuantes en la presente causa penal la pena aplicable sería: UN AÑO (01) NUEVE MESES (09) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión y de Diez (10) a veintidós (22) meses respectivamente, con aumento de un tercio a la mitad tal como lo señala las agravantes previstas en el articulo 65 ejusdem, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, manteniéndose el sitio de reclusión el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado FREDDY RAFAEL VERA PATETE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.090.587, estado civil soltero, residenciado en: VIA PRINCIPAL DE LA PICA, A LA ALTURA DEL CLUB ESPAÑOL, CASA S/N MATURÍN ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0416-592-64-37 el cual ha expresado de manera libre, sin coacción y que ha solicitado la imposición inmediata de la pena siendo este un Derecho que le asiste el Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declarándolo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento con la agravante del ordinal 2 del articulo 65 Previsto y LA AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia condenándolo a cumplir la pena de UN AÑO (01) NUEVE MESES (09) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado manteniéndole el sitio de reclusión en el Internado Judicial penal de la Ciudad de maturín del Estado Monagas, con fundamento en el último aparte del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal. Hasta que el tribunal de Ejecución decida la conducente. SEGUNDO : No se condena en Costas al haber admitido los hechos el acusado bajo el procedimiento especial de Admisión de los hechos Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana PATRICIA CAROLINA BORGES contenida en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Vivir Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En relación al ciudadano Imputado EUFREDY JOSE ESPINOZA BASTARDO, este Tribunal Acuerda la Separación de la Causa, por lo que se Ordena COMPULSAR la totalidad de las actuaciones, DIVIDIR LA CONTINENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Librar Orden de Captura al referido ciudadano y fundamentar la presente decisión por auto separado Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO del año dos mil doce (2012).-
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG.- JULIO CESAR GOMEZ
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