REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000094
ASUNTO : NP01-S-2012-000094
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 20-01-2012, para oír al ciudadano: LUIS ALBERTO VEITIA MARCANO, natural de Maturín Estado Monagas, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.652.386, de estado civil soltero, de profesión u oficio: MECANICO, grado de instrucción: Segundo, Residenciado en: Calle Venezuela, casa sin numero, av. Perimetral, a una cuadra de la venta de repuesto, teléfono, 0424-9167604 hijo de MARISELA JOSE MARCANO MATA (f) y de LUIS RAFAEL VEITIA MATA (f), Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JOSE FELIZ PALACIOS y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES
El 20 DE ENERO DE 2012, siendo la 04:50 horas de la Tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano: LUIS ALBERTO VEITIA MARCAN0, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado LUIS ALBERTO VEITIA MARCAN0, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y el DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE FELIX PALACIOS, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del articulo 65 ordinal 3ª, y el delito de amenaza, previsto y sancionado en el articuló 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: NEIBELIS DEL CARMEN GARCIA OLIVEROS. Explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS ALBERTO VEITIA MARCANO, natural de Maturín Estado Monagas, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.652.386, de estado civil soltero, de profesión u oficio: MECANICO, grado de instrucción: Segundo, Residenciado en: Calle Venezuela, casa sin numero, av. Perimetral, a una cuadra de la venta de repuesto, teléfono, 0424-9167604 hijo de MARISELA JOSE MARCANO MATA (f) y de LUIS RAFAEL VEITIA MATA (f), SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “no deseo declarar”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano: LUIS ALBERTO VEITIA MARCANO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub-delegación Punta de Mata Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del articulo 65 ordinal 3ª, y el delito de amenaza, previsto y sancionado en el articuló 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en razón de una Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: NEIBELIS DEL CARMEN GARCIA OLIVEROS donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó lesionada por el ciudadano imputado, que riela al folio cinco (1), asimismo una Acta Policial, que cursa al folio cinco (5), suscrita por los funcionarios quienes dejan constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos, y como se produce la identificación y aprehensión del imputado, el Examen Médico Forense, practicado a la víctima donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana: NEIBELIS DEL CARMEN GARCIA OLIVEROS, en el folio catorce (14), una acta de Inspección técnica donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, experticia de reconocimiento Legal N°14, cursante al folio 13, realizada a la evidencia recibida, en razón de los elementos de convicción antes mencionados considera esta representación Fiscal que el ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA MARCANO está relacionado con la presunta comisión de este hecho punible en perjuicio de la ciudadana NEIBELIS DEL CARMEN GARCIA OLIVEROS, es por ello que solicito PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS ALBERTO VEITIA MARCANO: por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del articulo 65 ordinal 3ª, y el delito de amenaza, previsto y sancionado en el articuló 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se ordene proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerden a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 3° ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. Ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, de la ley que regula la materia y a los fines de mantener al ciudadano imputado sujeto al procesó que se le seguirá en su Contra solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, con presentación cada quince (15) o veinte (20), días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, y así mismo acuerde la práctica de un Examen Psicológico al imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 13, del articulo 87 de la ley que regula la materia, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE FELIX PALACIOS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa solícita muy respetuosamente al tribunal, la concubina, la lesiono con una correa fueron los funcionarios del C.I.C.P.C-, no obstante no hubo flagrancia, por cuanto, no existe pruebas, fehaciente de que mi defendido allá lesionado, a su concubina con dicha correa, por tal motivo, de acuerdo a la manifestado pido ante este tribunal, libertad, sin restricciones, de no ser así me adhiero ala petición de la ciudadana fiscal, es todo”.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del articulo 65 ordinal 3ª, y el delito de amenaza, previsto y sancionado en el articuló 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1-. Denuncia común de fecha 19- 01- 2012 , que riela al folio uno (1) y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana NEIBELIS DEL CARMEN GARCIA OLIVEROS , titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.001.599 quien expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino el ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA MARCANO quien me lesionó con una correa en mi pierna derecha, también me ofendió me dijo que me iba a matar, me llamó zorra, puta…”
2.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 15 , de fecha 19 de enero 2912, que riela al folio siete (7) suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de mata, quienes identifican el sitio de ocurrencia de los hechos cerrado.
3.- Cadena de Custodia de fecha 19-01-12, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, obteniendo como evidencia colectada una Correa de Cuero de color marrón sin marca aparente.
4.- Examen Médico Forense de fecha 19-01-12, que riela al folio catorce (14) de las acatas procesales, realizado a la ciudadana NEIBELIS DEL CARMEN GARCIA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.001.599, donde arroja una Equimosis de 10X3 cts. Y 7X3 cts. de longitud en muslo derecho
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NEIBELIS DEL CARMEN GARCIA OLIVEROS , titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.001.599
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio catorce (14), de fecha19 de enero 2012, mediante el cual clasifica el experto las lesiones leves, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales,3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario del Tribunal con la finalidad de que sea orientada a través de la abogada adjunta al equipo antes Mencionado.- 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar y 13º.- Cualquier otra medida tendiente a garantizar la seguridad de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano, FREDDY LUIS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del articulo 65 ordinal 3ª, y el delito de amenaza, previsto y sancionado en el articuló 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIBELIS DEL CARMEN GARCIA OLIVEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales obligado a comparecer por ante este Juzgado en un lapso de cuarenta y cinco (45) días para que informe a este Juzgado la nueva dirección donde va a residir, y de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial, que consisten en: 3°; ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. Ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima 5º; La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º;- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 253, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada (45) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día Lunes 23 de Enero 2012, a las 8:00 horas de la mañana, QUINTO: deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a los fines de que se le practique una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, el lunes 23 de Enero 2012, a las 08:30 horas de la mañana, SEXTO: se desestima las Solicitud realizado por el Defensor Privado, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 05:10 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firmaron. Cúmplase
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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