REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-003157

DEMANDANTE: BELARMINO JOSE COLMENAREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.978, de este domicilio.
ASISTIDO POR EL ABG. JILISER RODRIGUEZ, Inscrito en el impreabogado Nº 64.288.-
DEMANDADA: ELBA RUDIS GIMENEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.101.479
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 08,05 y 06 años de edad, respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 04 de octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano BELARMINO JOSE COLMENAREZ MARCHAN, ya identificado, de este domicilio, e interpone la presente demanda de régimen de convivencia familiar, la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de octubre de 2011, se acordó la notificación de la parte demandada, ya identificada y asimismo escuchar a los beneficiarios de autos para el día 21 de octubre de 2011.-
En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos, ya identificados.-
En fecha 11 de enero de 2012, el ciudadano demandante, ya identificado, presenta escrito donde DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN, y solicita la devolución de los originales cursantes en autos autorizando a la abogada Juliser Rodrigues, inscrita en el impreabogado Nº 64.268.-
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de régimen de convivencia familiar, signada con el Nº KP02-V-2011-003157, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano BELARMINO JOSE COLMENAREZ MARCHAN, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, se autoriza a la abogada Julizer Rodríguez, inscrita Nº 64.268, a retirar los mismos, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil Doce (2.012). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
ABG. OLGA SOFIA DAAL
Seguidamente se registro bajo el Nº 0127-2.012, siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA.
ABG. OLGA SOFIA DAAL
RMSG/OSD/Reina g.-