REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000057

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada ante este despacho por los ciudadanos MERYURI CATHERINE VÁSQUEZ COLMENÁREZ y JHONNY DANIEL MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.263.802 y V-17.782.855, respectivamente, asistidos por el Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Publico, según acta de fecha 09 de enero de 2012, se le da entrada.

Partes: MERYURI CATHERINE VÁSQUEZ COLMENÁREZ y JHONNY DANIEL MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.263.802 y V-17.782.855, respectivamente, domiciliados la primera en el Jebe, sector La Laguna, final calle 8, casa Nº 19, municipio Iribarren, estado Lara y el segundo en el Jebe, calle 2, casa Nº 18, municipio Iribarren, estado Lara.

Asistidos por: Abg. Carmen Virginia Travieso Delfin, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público.

Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 05 años de edad.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, según acta levantada en la Fiscalía en fecha 09 de enero de 2012, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar un mercado quincenal balanceado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), asimismo, cubrirá los gastos de aseo personal, a través de las compras de los mismos, que incluyan jabón de tocador, champú, colonia, crema dental, crema de peinar, papel higiénico, jabón de lavar y suavizante, etc, por un monto mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), los cuales serán entregados directamente a la madre y ella le firmará un recibo como constancia de cumplimiento. SEGUNDO: De igual manera, las partes convienen que extras tales como; medicamentos, gastos por exámenes y consultas medicas, vestidos y calzados, útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos (regalos y estrenos propios de la época), etc., serán cubiertos por ambos, por mitad.”; por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de enero de 2012. Años: 201º y 152º

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA



Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 139-2012 y se publicó siendo las 12:17 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. Olga Sofía Daal


Asunto: KP02-J-2012-000057
HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MAUTENCIÓN
RMSG/OSD/Anacristina.-