REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 11 de enero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002358

SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO ACOSTA ANZOLA y FRANCELISE ELENA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.843.222 y 11.277.555; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el IPSA bajo el No. 30.966
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 05 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos EDGAR ANTONIO ACOSTA ANZOLA y FRANCELISE ELENA GUERRA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 07 de junio de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada y copia certificada de documentos de propiedad de los bienes mencionados en la solicitud.

El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO ACOSTA ANZOLA y FRANCELISE ELENA GUERRA, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.

En fecha 16 de diciembre de 2011, los ciudadanos EDGAR ANTONIO ACOSTA ANZOLA y FRANCELISE ELENA GUERRA, ya identificados, consignaron diligencia en la presente causa, y solicitaron sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDGAR ANTONIO ACOSTA ANZOLA y FRANCELISE ELENA GUERRA, ya identificados, contraído ante el Juzgado Cuarto del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2002, bajo el Acta Nº 37, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:

“PRIMERA: La guarda y custodia de la niña de autos la ejercerá la madre. La Patria Potestad continuará siendo ejercida por la madre.

SEGUNDA: La obligación de Manutención: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) que serán entregados a la madre directamente durante los primeros cinco (05) días del mes siguiente al vencido. Esta suma deberá ser revisada cada seis meses por ambos padres a los efectos de actualizarla de acuerdo al Indice de Precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Ambos padres cancelarán lo concerniente a gastos médicos (consultas y medicamentos) que requiera la niña previo acuerdo.

TERCERA: En cuanto a la convivencia familiar, las partes acuerdan un régimen amplio, entendiéndose que el padre podrá visitar a la hija cuantas veces sea necesario de común acuerdo con la madre.

CUARTA: Las partes manifiestan que no poseen bienes que conformen la comunidad conyugal.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 11 de enero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 00028-2.012, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL



RS/OSD/Diana-