REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO Nº KP02-J-2011-006088

Solicitante: NANCYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.094.368.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, la ciudadana NANCYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos beneficiarios no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana NERITZA COROMOTO YEPEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.427.226, acompañó su solicitud con copias simples de las partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cedula de identidad y del curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana NERITZA COROMOTO YEPEZ LUCENA.
En fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana NERITZA COROMOTO YEPEZ LUCENA, ya identificada, aceptó el cargo de curador ad-hoc y asimismo manifestó que los beneficiarios no poseen bienes de fortuna.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana NERITZA COROMOTO YEPEZ LUCENA, plenamente identificada en autos, de ser Curador de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana NERITZA COROMOTO YEPEZ LUCENA, antes identificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 23 de enero de 2012. Año 201° y 152°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 220-2012, siendo las 09:54 a.m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO Nº KP02-J-2011-006088