REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero del año dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005861

SOLICITANTES: MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS y ROSANA ANTEQUERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.935.314 y V-15.731.806, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. DORCAS YTAMAR MENDOZA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 170.037.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de diciembre del año 2.011, los ciudadanos MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS y ROSANA ANTEQUERA MENDOZA, asistidos por la Abg. DORCAS YTAMAR MENDOZA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 170.037, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 08 de diciembre del año 2.011 y dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes indiquen el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 08 de diciembre de 2012 comparecieron los solicitantes e informaron al tribunal lo requerido, en fecha 15 de diciembre de 2011 se dejo constancia que venció el lapso de despacho saneador.
En fecha 16 de enero de 2012 se acordó oír la opinión de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 19 de enero de 2012, se dejo constancia que la beneficiaria compareció a manifestar su opinión con relación al presente asunto.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS y ROSANA ANTEQUERA MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS y ROSANA ANTEQUERA MENDOZA, por ante la Jefatura civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, en fecha 25 de agosto del año 2000, acta número 247, folio 252 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica, sin excluir en modo alguno el derecho y la obligación que le corresponde al padre MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS de visitar y proteger a su hija conforme a la Ley, la moral y las buenas costumbres. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a favor de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) MENSUALES, lo cual incluye cancelación de mensualidades del colegio, merienda, comida, actividad especial en educación. Por otra parte los padres nos obligamos igualmente a cubrir en partes iguales los gastos médicos y cualquier otro gasto que requiera la niña plenamente justificado. Asimismo queda establecido que el padre proveerá y seleccionara el transporte escolar necesario para la niña. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija en el inmueble donde esta resida con su madre, especialmente los fines de semana, siempre y cuando no perturbe el tiempo de estudio de descanso de la niña, pudiendo igualmente pasar la niña los fines de semana con su padre, previo acuerdo con la madre e igualmente con respecto a las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, un año será con el padre otro con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 218/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:38 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias




EXP: KP02-J-2011-005861
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-