REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-003612

SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA GOMEZ NAVAS Y DAVID DANIEL CABRERA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.018.846. y V-15.483.914 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.432.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de julio de 2.007, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GOMEZ NAVAS Y DAVID DANIEL CABRERA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.018.846. y V-15.483.914; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.432, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Octubre de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: La niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CABRERA GOMEZ, quedará bajo la Custodia de su madre.
SEGUNDO: El padre pasará como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Banesco Nº 01340061993611027935, a nombre de MARIA ALEJANDRA GOMEZ NAVAS, madre de la niña.
TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre.
CUARTO: Para que se lleve a cabo el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y notifique a la madre con anterioridad. En cuanto a las navidades, serán compartidas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En relación a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, en Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre con su madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
QUINTO: En lo que respecta a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

En fecha 25 de Octubre de 2011 el ciudadano DAVID DANIEL CABRERA ASCANIO presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en fecha 12 de diciembre se aboca la juez designada Abogada Isabel Barrera Torres, quien acuerda imponer a la ciudadana María Alejandra Gómez Navas de la solicitud de conversión en Divorcio realizada.
En fecha 19 de Diciembre de 2011 la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ NAVAS presento escrito mediante el cual se da por notificada de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio realizada por el ciudadano DAVID DANIEL CABRERA ASCANIO, aceptando dicho pedimento.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GOMEZ NAVAS Y DAVID DANIEL CABRERA ASCANIO, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en fecha 04 de Septiembre de 2009, extendida bajo el Nº 127, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hija, procreada durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 19 de Enero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 206-2.011, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2010-003612