Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2010-001548
SOLICITANTES: SANDY EDUARDO CASTILLO MORENO y YELITZA MARIA GRANDA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.346.462 y 14.877.600 respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: El Abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.758.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad-.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos SANDY EDUARDO CASTILLO MORENO y YELITZA MARIA GRANDA ESCALONA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.758; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 20 de abril de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010 el tribunal admitió la solicitud y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos SANDY EDUARDO CASTILLO MORENO y YELITZA MARIA GRANDA ESCALONA y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de mayo del 2011, los ciudadanos SANDY EDUARDO CASTILLO MORENO y YELITZA MARIA GRANDA ESCALONA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos SANDY EDUARDO CASTILLO MORENO y YELITZA MARIA GRANDA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.346.462 y 14.877.600 respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el Acta Nº 48, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo y la separación de bienes, se establece lo siguiente:
1. “La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) será ejercida por ambos cónyuges, de conformidad con la normativa legal aplicable, siempre y cuando la madre la ejerza siguiendo los principios morales, sociales y legales exigidos.
2. La madre tendrá la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) la ejercerá la madre.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se hará respetando las actividades del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extraescolares y horas de descanso0 de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la manera siguiente: A-) El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), disfrutará de un fin de semana con cada uno de sus progenitores, es decir el fin de semana impar corresponderá al padre a cuyos efectos los buscará en el hogar materno a partir de las 09:00a.m. del día sábado hasta las 04:00 p.m. del día domingo inmediato y el fin de semana par le corresponderá a la madre. B-) Con respecto a los periodos de vacaciones escolares, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), disfrutará de la compañía de sus progenitores de forma alterna, es decir un año disfrutara de la compañía de la progenitora y al año siguiente disfrutará de la compañía del progenitor y así sucesivamente. C-) En cuanto a los periodos de navidad y fin de año el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), disfrutará de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir cuando le corresponda la navidad al progenitor el fin de año le tocará a la progenitora y así sucesivamente cada año. D-)En cuanto a las épocas de semana santa y carnavales, igualmente el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), disfrutará de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la época de carnavales al progenitor, el periodo de semana santa le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente cada año. Todo esto en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), con la finalidad de mantener la estabilidad emocional con sus progenitores.
4. Respecto a la obligación de manutención, el padre suministrará en beneficio de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,ºº) MENSUALES, e n dinero efectivo, los cuales hará entrega personalmente en su residencia, así como también el cincuenta por ciento (50%) relativo a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), es decir, que estos gastos serán compartidos, con el cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y el otro cincuenta por ciento (50%) por la progenitora”.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de enero del año dos mil doce. Años: 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 208-2.012, siendo las 11:51 a.m.

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-001548