REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2012-000087

Solicitantes: AMALIA ROSA GUTIERREZ Y MIGUEL ROMERO MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.196.943 y V- 10.127.373, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. NINOSKA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 115.324.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 11 de Enero de 2.012, los ciudadanos AMALIA ROSA GUTIERREZ Y MIGUEL ROMERO MENDOZA SILVA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Diego De Lozada Del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 1997, de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, que desde hace mas de 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “La Patria Potestad será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la obligación de manutención acordaron una mensualidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,ºº) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaría de la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordó abierto. Los gastos de útiles escolares, medicina médico, vestimenta según la temporada y la vestimenta de uso diario, se acordó en que ambos padres aportarán el CINCUENTA POR CIENTO 50% de dichos gastos y de los gastos extraordinario que no se nombren el presente acuerdo.”.
En fecha 16 de Enero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la beneficiaria de autos. Seguidamente en fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria no compareció a los fines de oír su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos AMALIA ROSA GUTIERREZ Y MIGUEL ROMERO MENDOZA SILVA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Diego De Lozada Del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 04, folio 04. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 203-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-