Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-004599

DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.361, y de este domicilio.
DEMANDADA: DAYANA LOURDES CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.790.801 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
MOTIVO: Privación de Patria Potestad
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por los Carlos Hernández Rodríguez y Francis Marsella Diaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.750 y 31.547, contra la ciudadana DAYANA LOURDES CADENAS, plenamente identificada en autos. Este Tribunal admite la demanda ordena la notificación de la demandada, y se acordó oír la opinión del Adolescente. En fecha 01 de Noviembre de 2011, comparecen las partes y mediante escrito presentado por los ciudadanos Juan C. Rodríguez y Dayana Cadenas, asistidos por los abg. Carlos Hernández, Francis Díaz y Johana Díaz, Desisten del presente procedimiento y de la acción.
Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la Privación de Patria Potestad.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano Carlos Segundo Agüero Escalona. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Privación de Patria Potestad, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ en contra de la ciudadana DAYANA LOURDES CADENAS ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. Ileana Mejias

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 192-2012 siendo las 11:43 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Ileana Mejias

IVBT/IM/Luis J.-