Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero del año dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005996

SOLICITANTES: LUCAS ALBERTO QUEIPO CHIQUITO y DEIXY JOSEFINA HERNANDEZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.025.323 y V-11.268.116, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MERLYN PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.208.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de diciembre del año 2.011, los ciudadanos LUCAS ALBERTO QUEIPO CHIQUITO y DEIXY JOSEFINA HERNANDEZ CARUCI, asistidos por la Abg. MERLYN PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.208, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 19 de diciembre del año 2.011 y se acordó oír la opinión de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 17 de enero de 2012 comparecieron los beneficiarios de autos a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUCAS ALBERTO QUEIPO CHIQUITO y DEIXY JOSEFINA HERNANDEZ CARUCI, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUCAS ALBERTO QUEIPO CHIQUITO y DEIXY JOSEFINA HERNANDEZ CARUCI, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de enero del año 2000, acta número 01, folio 045 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales entregara a su madre, fraccionando en dos partes iguales: quince y último de cada mes. Adicional a esta suma de dinero, también podrá entregar una mayor cantidad de la aquí establecida cuando la situación económica así se lo permita y compartir con su madre DEIXY JOSEFINA HERNANDEZ CARUCI por partes iguales todos los demás gastos tales como colegio, medicina, ropa y aquellas eventualidades que hagan falta para mejor provecho de sus hijos, como gastos para las actividades educativas o deportivas fuera del horario de clases y que complementen su educación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y los niños podrán permanecer con el vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa y cualquier otro día festivo siempre de mutuo acuerdo con su madre y mientras no interfiera en sus actividades escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 193/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:02 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias




EXP: KP02-J-2011-005996
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-