PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves diecisiete (17) de enero de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-002977
DEMANDANTE: GLORIA MARCELA BOHORQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.650; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADA: ALI MANUEL QUIROZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.427 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 07 de agosto de 2008, compareció la ciudadana GLORIA MARCELA BOHORQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.650; y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
En fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 08, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Riela al folio 12, la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Obra a los folios 14 al 17 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso. En fecha 27 de noviembre de 2008 el tribunal acordó la elaboración de informe integral a las partes.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se difirió la sentencia hasta tanto conste informe integral a las partes. Obra a los folios 22 al 27 informe social. En fecha 16 de noviembre de 2009 la licenciada Maria Leonor Cortes presentó diligencia mediante la cual informo al tribunal que las partes no comparecieron ante la sede del equipo multidisciplinario a dar inicio a las evaluaciones ordenadas.
En fecha 20 de junio de 2012 debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Juez Primera de Primera Instancia Abg. Alida Villasana de Andueza continuo conociendo del asunto conforme al articulo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedido el beneficio de jubilación a quien presidida, y designada la nueva juez, abocándose la juez que suscribe abogado Isabel Victoria Barrera Torres, y a los fines de dictar sentencia acuerda fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 07 de enero de 2013 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano ALI MANUEL QUIROZ CATARI mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 08 y 09 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 14 de noviembre de 2008, en la cual no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental, en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
• En relación a las documentales obrantes a los folios 16 y 17, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
De las pruebas de la parte demandada:
• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
DEL INFORME SOCIAL:
Consta en autos Experticia Técnica parcial con evaluación socio-económica, suscrita por la trabajadora social Martha Torres, de fecha 06 de abril de 2009, en el cual señala: la ciudadana Gloria Marcela Bohórquez Colmenares se desempeña como comerciante de cosméticos con ingresos de 1.500 Bs mensuales, habita vivienda alquilada la cual cuenta con todos los servicios públicos. Señala la demandante que el padre de la beneficiaria no asumió la responsabilidad paterna pero luego del nacimiento de la niña éste aporta la cantidad de 400,oo Bs mensuales depositados en cuenta de ahorro del tribunal pero introduce la presente demanda por la irregularidad e improvisación del padre para buscar a la niña y en ocasiones presentándose en estado de ebriedad. Por ultimo solicitó se fije el régimen de convivencia familiar los fines de semana durante el día sin pernocta. El contenido de esta evaluación, lo valora esta juzgadora tomando en cuenta se es una reseña de las peticiones de la parte actora, lo cual no se encuentra contrastado con la posición de la parte demandada, cualitativamente le resta preponderancia como una experticia plena, de conformidad con la libre convicción razonada.

Punto Previo:
Se observa que en autos no constan el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA
En fecha 07 de enero de 2007, en atención al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se escucho la opinión de la beneficiaria de autos quien manifestó:
“Me llamo (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 05 años, vivo con mamá y mi papá Elisaul, con mi mamá me la llevo bien pero con mi papá Elisaul no el me pega con la correa, y otro papá Ali me visita pocas veces, yo también voy a visitarlo por que el vive cerca de mi casa, me gustaría verlo más, el no me da plata porque siempre dice que tiene que darle al bebe, allá me dan comida cuando voy, mi mamá me compra lo que necesito. Es todo.”
La referida opinión de la beneficiaria, es la materialización del derecho de participación de la beneficiaria, como sujeto pleno de derecho, la misma se toma en cuenta como la percepción y sentir de la misma, en sus relaciones parentales con el grupo familiar que integra; así mismo, denota su necesidad de compartir con su padre biológico quien ha mostrado interés en mantener contacto con la misma, en consecuencia su contenido se pondera como elemento de relevancia para la toma de la presente decisión por cuanto la misma es de su interés superior.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por el actor, el demandado en la presente causa no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que la niña, actualmente de cinco (05) años de edad, comparta habitualmente con su padre.
El Interés Superior de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Ahora bien, en la oportunidad de comparecencia de la parte demandada por este despacho mediante diligencia del 26 de noviembre de 2008, aseveró la existencia de investigación abierta contra el demandado de la presente causa, por la presunta comisión del delito de acoso y hostigamiento y violencia física en su contra, sin que a la fecha la parte demandada, haya consignado en la presente causa resultas de las investigaciones sostenidas, que se presenten como limitante de un régimen de convivencia familiar, siendo que lo ampara la presunción de inocencia máxime cuando ha transcurrido un largo período de tiempo sin que en autos curse sentencia condenatoria definitivamente firme; considera esta juzgadora, en el interés superior de la beneficiaria, debe establecerse un régimen de convivencia progresivo. En ese sentido, es de resaltar que es la propia demandante quien solicita la regulación de la convivencia familiar, quien pretende se disciplinado y determine por este Tribunal, lo cual expresa su voluntad de permitir el contacto y frecuentación del padre con su hija.
Es de resaltar que, a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar se toma en cuenta la edad de la beneficiaria de autos, de cinco (05) años, así mismo, aunado a que se presume ha mantenido contacto con su padre biológico, aún y cuando no existan lazos afectivos sólidos que permita a la niña un nivel de confianza óptimo con su progenitor, a pesar de identificarlo en su rol de padre, en ese sentido se ratifica que el Régimen que corresponde establecer es progresivo, de conformidad con el ejercicio progresivo de los derechos de la infante de autos, salvaguardando su desarrollo integral para salvaguardar su estabilidad psico-emocional. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387 y 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana GLORIA MARCELA BOHORQUEZ COLMENARES, en contra del ciudadano ALI MANUEL QUIROZ CATARI, ambos identificados; en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija, dos fines de semana al mes, de forma alterna, siendo que los días sábados y domingos, a las nueve de la mañana (09:00am), la cual la retira en el hogar materno en forma personal hasta las cinco de la tarde (05:00pm), hora en la cual la retornará al hogar materno. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Pasado como sean seis (06) meses del inicio del presente régimen el mismo se desarrollará con pernocta. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá visitar a su hija cualquier otro día en el domicilio materno, para compartir con esta en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con la misma y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre compartirá en Carnaval con su hija sin pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre compartirán desde las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) la niña compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Así mismo, pasado el presente año 2013, en las vacaciones decembrinas de los años sucesivos, el presente Régimen se ejecutará con pernocta.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños de la niña y el día instituido como día del niño, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 132-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:31 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Rene- KP02-V-2008-002977 17-01-2013 8/8