Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de 2012.
Año 201º y 152º

ASUNTO Nº KP02-S-2009-012132
Solicitante: YENIREE NORELYS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.424.079, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del ministerio Publico Abg. Maria de los Ángeles Martínez.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2.009 la ciudadana, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, asistida por la Fiscal Décima Quinta del ministerio Publico Abg. Maria de los Ángeles Martínez, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “Omisión del numero de la cedula de la madre siendo lo correcto 19.424.079”, en el sentido de que se corrija el error material cometido. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, del acta de matrimonio, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre y de los testigos.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Enero de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió a la solicitante que comparezca ante la oficina de atención al público y la consignación del acta de nacimiento de la niña debidamente expedida por el centro hospitalario correspondiente.
En fecha 16 de Abril del 2010, compareció la ciudadana YENIREE NORELYS SANCHEZ y fueron cotejados sus datos de identidad, en la misma fecha la solicitante consigno acta de nacimiento y constancia de nacimiento original.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento y del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios TRES, TRECE Y CATORCE (03, 13 y 14) de autos, que efectivamente se incurrió en el error: Se omitió el número de cédula de identidad de la madre, ciudadana: YENIREE NORELYS SANCHEZ, siendo lo correcto: “V.- 19.424.079” y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, que fue debidamente cotejada por el tribunal y que corre inserta al folio 04 y de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 03, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): el número de cédula de identidad de la madre, ciudadana: YENIREE NORELYS SANCHEZ, “V.- 19.424.079”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana YENIREE NORELYS SANCHEZ, actuando en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria: el número de cédula de identidad de la madre, ciudadana: YENIREE NORELYS SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.424.079.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 5734, de fecha de presentación 19 de mayo de 2006. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de enero de 2012. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 189-2.012 y se publicó siendo la 1:55 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO Nº KP02-S-2009-012132