Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-006183
Solicitantes: KEILA MIRATZI ESCOBAR SALINAS Y VÍCTOR JOSÉ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.352.631 y V- 11.783.845, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Boris Faderpower, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 47.652.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos KEILA MIRATZI ESCOBAR SALINAS Y VÍCTOR JOSÉ PEREIRA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 1996, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de catorce (14) y seis (06) años de edad, que desde el mes de febrero del año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “A- En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres y permanecerán bajo la custodia de la madre, residiendo en el mismo inmueble que le sirva de residencia a ella. B-En cuanto a la Obligación de Manutención: establecen que el padre se compromete a suministrar la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 1.200ºº) mensuales, que el padre suministrará por mensualidades anticipadas, mediante depósitos, que efectuará en la cuenta de ahorros Nº 0191-0076-64-1176017520 del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana madre, comprometiéndose a velar por el mantenimiento y cuidado de sus hijas, pudiendo hacer aportes económico diferentes al antes establecido, en caso que sea necesario , de acuerdo con la circunstancia presentada y su capacidad económica. C- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han convenido las siguientes Reglas: C.1 Las hijas, vivirán en la residencia donde habite su madre. C.2 Fines de Semana, las niñas compartirán los fines de semana de manera alterna con sus padres: el padre retirará a las niñas de la residencia materna, los días viernes a las 03:00 p.m., y las devolverá a la residencia materna el día domingo a las 05:00 p.m., pudiendo también, retirarlas del colegio los días viernes a la hora de la salida del colegio donde estudian, siempre y cuando, previamente así lo haya acordado con la madre. C.3 Día del Padre y de la madre: El fin de semana correspondiente al día de la madre, las hijas lo pasarán con la madre, mientras que el fin de semana correspondiente al día del padre, lo pasarán con el padre. C.4 Carnaval: El fin de semana correspondiente a carnaval, las niñas, lo compartirán de manera alterna entre los padres; el primer año siguiente al establecimiento del régimen de convivencia familiar, las niñas lo compartirán con su madre, mientras que el año siguiente lo pasarán con el padre. Cuando corresponda pasarlo con su padre, este retirará a las niñas, de la residencia materna el día viernes a las 03:00 p.m., y las devolverá a la residencia materna el día martes de carnaval a las 05:00 p.m. C.5 Semana santa: El fines de semana correspondiente a semana santa, desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección, las niñas lo compartirán de manera alterna entre los padres, el primer año las niñas lo compartirán con el padre, mientras que el año siguiente, el adolescente lo pasará con su madre. se trata de que exista una alternancia entre carnaval y semana santa, de manera que el año que les corresponda pasar carnaval con su madre, la semana santa le corresponderá pasarla con su padre, y así sucesivamente. C.6 Vacaciones Escolares: dado que el padre tiene obligaciones laborales durante el mes de julio, se propone que el lapso de vacaciones escolares se compute en el lapso comprendido entre el primero de agosto y el quince de septiembre, dividiendo el lapso en seis periodos de una semana cada uno y alternarlo entre los padres, de manera que el primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, la primera semana, las niñas, lo compartirán con su madre, mientras que la semana siguiente lo pasarán con su padre, cuando corresponda con su padre, éste retirará a las niñas de la residencia materna, el día lunes a las 09:00 a.m., y lo devolverá a la residencia materna el día domingo a las 05: p.m., de la misma semana. C.7 Vacaciones de Navidad y Fin de año: se alternarán anualmente los días de navidad (24 y 25 de diciembre) y los días de fin de año (31 de diciembre y 1º de enero), de manera que el primer año las niñas compartirán los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con su madre; mientras que los días de fin de año (31 de diciembre y 1º de enero) lo pasarán con su padre, alterándose el año siguiente, y así sucesivamente. Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará a las hijas de la residencia materna , el día 24 o 31 de diciembre, según sea el caso, a las 08:00 a.m., y las devolverá a la residencia materna el día 25 de diciembre o 1º de enero a las 05:00p.m. C.8 Comunicación Personal: en los lapsos de tiempo en que las niñas, no se encuentren compartiéndolo con su padre o su madre, el respectivo progenitor podrá comunicarse con ellas, sin restricción, bien sea por vía telefónica o por vía electrónica. C.9 Casos Fortuitos: En caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia, el padre o la madre, según sea el caso, tendrán acceso a visitar a las niñas, cuantas veces lo deseen, en el lugar donde ellas se encuentren, sin restricción alguna. C.10 Casos de eventos especiales: en caso de eventos especiales, tales como reuniones escolares, culturales o sociales, donde participen las niñas, y dada la naturaleza de los mismos sea necesario que los acompañe el padre o la madre, según sea el caso, la madre le notificará al padre con por lo menos dos (02) días de anticipación a los fines de garantizar la presencia del padre, de corresponderlo pasar con él en virtud del régimen de convivencia familiar establecido. C.11 Casos de Viajes dentro y Fuera del País: En caso de presentarse la oportunidad de viajes, dentro o fuera del país, en compañía del padre o la madre según sea el caso, las niñas podrán viajar previa la autorización correspondiente, por el número de días que deba durar el viaje, siempre de común acuerdo entre ambos padres.”
En fecha 19 de Mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos KEILA MIRATZI ESCOBAR SALINAS Y VÍCTOR JOSÉ PEREIRA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 77, Tomo I, folio 77 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 184-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-