Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero del año dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003681
SOLICITANTES: REYNA MERCEDES MARIN y LUIS JESUS AGUIAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7350434 y V-4462524, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. BLANCA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.787.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de agosto del año 2.011, los ciudadanos REYNA MERCEDES MARIN y LUIS JESUS AGUIAR MENDOZA, asistidos por la Abg. BLANCA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.787, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos, una mayor de edad y dos (02) adolescentes de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 11 de agosto del año 2.011.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos REYNA MERCEDES MARIN y LUIS JESUS AGUIAR MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos REYNA MERCEDES MARIN y LUIS JESUS AGUIAR MENDOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de abril del año 1989, acta número 339, folio 345 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales ya habían sido previamente convenido y homologado por el Tribunal de protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de marzo del año 2010, en la causa con el Nº KP02-S-2009-015740, los cuales el padre entrega en este acto en cumplimiento del acuerdo y de manera anticipada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en efectivo, destinados a la manutención de los adolescentes y otra cantidad igual por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en efectivo y que se entregan igualmente anticipados a objeto de cubrir los gastos de asistencia medica., medicamentos y gastos escolares. Queda entendido, que habiendo el padre entregado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) con ocasión a la obligación de manutención de sus hijos, la misma será distribuida entre los meses siguientes y se entenderá satisfecha la obligación de manutención por parte del padre desde el mes de marzo de año 2010 hasta que se agote la cantidad de dinero que por medio de este documento se hace entrega. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos adolescentes en las oportunidades que desde, entendiéndose que no existe ninguna condición para que el padre comparta con sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares cada progenitor podrá disfrutar de mutuo acuerdo la mitad de las vacaciones escolares de fin de curso, programando la fecha que le corresponderá a cada uno. En cuanto a las vacaciones de semana santa carnaval y las de diciembre-enero, cumpleaños paterno, materno y filial serán disfrutadas de forma alterna. Para dar comienzo a este régimen los padres se pondrán de acuerdo, siempre respetando la opinión de los adolescentes y el interés superior de ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 185/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:28 a.m.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


EXP: KP02-J-2011-003681
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-