REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-000007

SOLICITANTES: RANDHY HUGOLINO COLMENAREZ VELIZ y ROSMELY ELIZABETH VELEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-12.249.275., y V-13.032.918, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05), dos (02) y un (01) años de edad.
MOTIVO: separación de Cuerpos
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició la presente solicitud presentada por ante este Tribunal por losel ciudadanos RANDHY HUGOLINO COLMENAREZ VELIZ y ROSMELY ELIZABETH VELEZ FIGUEROA, plenamente identificados en autos, debidamente. Este Tribunal admite decretando la separación de cuerpos. En fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante diligencia comparecen los solicitantes ciudadanos RANDHY HUGOLINO COLMENAREZ VELIZ y ROSMELY ELIZABETH VELEZ FIGUEROA, quienes comparecen de forma voluntaria y exponen que desisten del procedimiento interpuesto.
Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos RANDHY HUGOLINO COLMENAREZ VELIZ y ROSMELY ELIZABETH VELEZ FIGUEROA han desistido del presente procedimiento, respecto a la Separación de Cuerpos.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano Carlos Segundo Agüero Escalona. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Separación de Cuerpos, interpuesto por los ciudadanos RANDHY HUGOLINO COLMENAREZ VELIZ y ROSMELY ELIZABETH VELEZ FIGUEROA ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 136-2012 siendo las 11:43 a.m.
LA SECRETARIA,

IVBT/Luis J.-