Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-006176
Solicitantes: DANIEL VALDEMAR CARDONA PEREZ Y YISEL AMARILIS RUIZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.312.691 y V- 7.403.174, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Amenaira Del Valle Marcano, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.750.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 16 de Diciembre de 2.011, los ciudadanos DANIEL VALDEMAR CARDONA PEREZ Y YISEL AMARILIS RUIZ MEDINA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Segundo de Los Municipios Urbanos del Estado Lara hoy llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1995, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad, que desde hace mas de seis (06) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: El adolescente José Daniel permanecerá bajo la custodia de la madre compartiendo ambos padres la Patria Potestad. SEGUNDO: El padre suministrará a su hijo una obligación de manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,ºº) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre los primeros cinco días de cada mes, esta pensión será incrementada proporcionalmente en la medida en que se produzcan aumentos en las entradas del obligado tomando en cuenta los índices de inflación existentes en el país, los gastos médicos, odontológicos, recreativos, educacionales y otros serán compartidos entre ambos progenitores de acuerdo a sus posibilidades económicas. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores hemos acordado establecer un régimen abierto, tomando siempre en cuenta el interés del adolescente, queda entendido que el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana en horarios que acuerde con su hijo, igualmente en lo que se refiere a las vacaciones escolares y decembrinas establecerán acuerdos entre ellos de manera que dichas vacaciones sean compartidas en forma equitativa entre ambos progenitores.”.
En fecha 09 de Enero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DANIEL VALDEMAR CARDONA PEREZ Y YISEL AMARILIS RUIZ MEDINA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el extinto Juzgado Segundo de Los Municipios Urbanos del Estado Lara hoy llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 73. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) de enero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 159-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-