EXP. Nº 00220-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: HERNAN EMIRO CHACIN, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, OSMEIRA COROMOTO CHACIN MORAN, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y el ciudadano JUAN RAMON CHACIN RINCON, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 121.701, 5.826.495, 9.169.846, 6.832.969, 9.798.534 y 7.724.584, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Leonardo Jesús Ruiz Chacín, Inpreabogado N°. 140.488.

CONTRARECURRENTES: ENDER JOSE WEFFER MORAN y MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.043.925 y 10.439.667, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin representación judicial constituida en actas.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar en juicio de reivindicación.



Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 6 de diciembre de de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, que niega medidas cautelares solicitadas por la actora en la Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos HERNAN EMIRO CHACIN, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, OSMEIRA COROMOTO CHACIN MORAN, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y el ciudadano JUAN RAMON CHACIN RINCON, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos ENDER JOSE WEFFER MORAN y MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER.

En fecha 6 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. En fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó el escrito de formalización, la contrarecurrente no contestó la formalización del recurso; celebrada la audiencia oral y pública, se dictó el dispositivo del fallo, y estando dentro de la oportunidad legal, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, el cual dictó la sentencia apelada con motivo de la Acción Reivindicatoria planteada. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DE HECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso interpuesto, se desprende que los ciudadanos HERNAN EMIRO CHACIN, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, OSMEIRA COROMOTO CHACIN MORAN, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y el ciudadano JUAN RAMON CHACIN RINCON, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, plantearon Acción Reivindicatoria contra los ciudadanos ENDER JOSE WEFFER MORAN y MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, el cual le dio entrada por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011.

Exponen que la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, quien fue legítima cónyuge, madre y abuela de los co-demandantes, murió ab intestato en fecha 10 de enero de 2004, que fue propietaria de un inmueble constituido por un terreno con una dimensión de 1.498,01 mts2, y de las bienhechurías allí construidas, el cual se encuentra ubicado en la avenida 22D, N° 110C-60, Barrio Santa Clara, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos especifican en el referido escrito, quedando a su muerte como causahabientes los ciudadanos HERNAN EMIRO CHACIN (esposo), OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, OSMEIRA COROMOTO CHACIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, OSMEIRA ELENA CHACIN MORAN, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OYELIXA DEL CARMEN CHACIN MORAN (difunta) y en representación de su madre, el ciudadano WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y el adolescente NOMBRE OMITIDO, representado por el ciudadano JUAN RAMON CHACIN RINCON.

Refieren que su difunta cónyuge, madre y abuela ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN, en el año 1997, debido al estado de necesidad y carencia de vivienda permitió por un lapso corto de tiempo a su hermana y sobrino MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN, habitarán en el indicado terreno objeto de la pretensión, con las bienhechurías en el mismo construidas, hechas por la nombrada difunta, con el compromiso que buscaran otro sitio para mudarse ya que ambos tenían familias y que la difunta, necesitaba tener desocupado el inmueble descrito. Asimismo, indican que la propiedad fue comprada al Consejo Municipal de Maracaibo, y que la ciudadana EVELINA MORAN DE CHACIN fue quien solicitó el servicio eléctrico, siendo hasta la actualidad la suscriptora del mismo.

Admitida la demanda, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito en fecha 13 de octubre de 2011, en el cual solicitó medida preventiva innominada de paralización de obra sobre la nueva infraestructura que se está iniciando en la parcela objeto de la demanda, petición que sustenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 548 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se están realizando en dicha propiedad unas casas con la intención de no reivindicar las referidas bienhechurías y el terreno, provocando un daño irreparable, ya que se están haciendo casas en una propiedad privada perteneciente a la parte actora, haciendo de esta manera acciones tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; solicitando asimismo, se oficie al Coordinador Estatal de la Misión Ribas, por ser los ejecutores de la infraestructura, a los fines de informarle que se debe paralizar y abstener de realizar casas en una propiedad que está en litigio.

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2010, según su encabezamiento, y por nota de diario en fecha 17 de octubre de 2011, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, le dio entrada a la mencionada solicitud, formando la pieza de medidas correspondiente; en fecha 28 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia pide al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, el Juez de la causa resolvió y en la dispositiva del fallo declaró: “decreta: Niega las medidas de embargo solicitadas por la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011 y en diligencia de fecha 28 de octubre de 2001.” Contra la decisión dictada ejerció la actora recurso de apelación, procediendo en ese mismo acto a consignar reproducción fotográfica como prueba que evidencia la inminente construcción, que según refiere se estaba llevando a cabo en el inmueble en litigio (folio 10 y siguiente de la pieza de medidas); recurso que fue oído en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

III
DE LA SENTENCIA APELADA


En la parte motiva de la sentencia apelada, el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de efectuar una serie de consideraciones legales y doctrinarias sobre la naturaleza del proceso cautelar y de las medidas precautelativas, estableció que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos esenciales como son el periculum in mora y el fomus boni iuris, tal como disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, expresando lo siguiente:

(…) la parte actora solicitó una medida cautelar innominada como es la paralización de obra; pues la referida medida no se encuentra dentro de las medidas típicas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe cumplir con un requisito adicional contenido en la misma norma, denominado en la doctrina “PERICULUM IN DAMNI”, que consiste en demostrar la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por lo tanto en caso subiudice, la parte interesada no ha consignado ningún documento que avale que están realizando en dicha propiedad una (sic.) casas con la intención de no reivindicar las bienhechurías y terreno objeto de la demanda, con los cuales se le haga pensar a éste (sic.) Juzgador que sus alegatos son consistente (sic.) con el fundado temor, antes mencionado y que provocarían de esta manera un daño irreparable; por lo que este juzgador considera improcedente el decreto de medidas solicitado por la accionante. Así se declara.


IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la representación judicial de los recurrentes, como primer punto solicita sea decretada medida preventiva innominada de paralización de obra, sobre una nueva infraestructura que se está iniciando frente a las bienhechurías y en la parcela objeto de demanda, cuyo documento de propiedad evidencia quienes son los únicos y universales herederos de la difunta EVELINA MORAN de CHACIN. Que la petición está sustentada en base al artículo 548 del Código Civil, y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la paralización de la obra de construcción sobre el terreno objeto del presente juicio la solicita por cuanto las casas que están construyendo es con la intención de no reivindicar el inmueble en cuestión; provocándole un daño irreparable, haciendo acciones tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Asimismo, solicita se oficie a la Misión Ribas informando de la paralización de la obra y abstenerse de realizar casas en la propiedad en litigio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio la parte actora solicita sea decretada medida preventiva innominada de paralización de obra, sobre una nueva infraestructura que se está iniciando frente a las bienhechurías y en la parcela objeto de demanda por reivindicación a la cual se contrae el caso de marras; la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4 al pronunciarse sobre lo solicitado, en su parte motiva consideró improcedente el decreto de medidas solicitado por la accionante, por cuanto no consignó ningún documento que avale que están realizando unas casas con la intención de no reivindicar las bienhechurías y terreno objeto de demanda, además de no encontrar el fundado temor que provocaría el daño; con estos argumentos en su parte dispositiva declaró lo siguiente: “…, decreta: Niega las medidas de embargo solicitadas por la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011 y en diligencia de fecha 28 de octubre de 2001.” Como se aprecia, la decisión proferida en la dispositiva del fallo apelado no se corresponde con lo peticionado por la parte actora.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso se pretende la reivindicación de un inmueble que supuestamente perteneció a la difunta y causante EVELINA MORAN de CHACIN, distinguido con una parcela de terreno N° 100C-60, y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en la avenida 22D N° 100C-60 del Barrio Santa Clara, municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el cual la actora pide medida cautelar innominada de paralización de obra que se está realizando sobre la construcción de unas casas con la intención de no reivindicar las bienhechurías y terreno objeto de la demanda, al provocarle un daño irreparable, al hacer acciones tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del fallo esperado. Asimismo, solicita se oficie a la Misión Rivas a través del Coordinador Estatal con la finalidad de informarle que se debe paralizar la obra y se abstenga de realizar casas en la propiedad que está en litigio.

Al respecto, se observa que se pretende el decreto de una medida cautelar innominada relativa a la paralización de una obra de construcción de casas que se están construyendo en el referido terreno, y se oficie a un organismo del Estado a los fines de informarles de la paralización de la mencionada obra.

El Tribunal Superior para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), no tiene ninguna previsión sobre las medidas cautelares innominadas, por tanto, habrá que remitirse a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 585.

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles.

2°) El secuestro de bienes determinados.

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(…).

Es evidente que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad que se dicten medidas cautelares innominadas diferentes al embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, siempre que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Al respecto, se observa que el juez debe revisar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.

En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:

(…). Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas.

‘...responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...

El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.

El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:

‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245).

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ‘...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...’, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada...”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, el objeto del juicio en el que se pide la medida innominada es la reivindicación de un inmueble que se dice ser de la propiedad de los co-demandantes, juicio en el que solicitan una medida cautelar innominada de paralización de obra, por tanto, el poder cautelar debe ser ejercido con sujeción a las disposiciones legales antes citadas, es decir, solo se concederá la medida cuando se verifiquen los requisitos exigidos por el legislador.

Al respecto, con referencia al primer requisito –fomus boni iuris- que consiste en la apariencia de un buen derecho, no puede este órgano jurisdiccional realizar ningún tipo de análisis por cuanto estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto planteado al entrar a analizar la titularidad del bien sobre el cual se pretende la reivindicación, que por demás está decir, según refiere la parte actora, tal derecho deviene de una sucesión en la que ellos se consideran únicos y universales herederos.

En cuanto al segundo de los requisitos, -periculum in mora- ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; al respecto no existe en autos ninguna probanza que implique una presunción grave de ese temor al daño que pudiera causarse; pues si bien con posterioridad al fallo apelado la recurrente consignó unas fotografías para demostrar la construcción que se estaría llevando a cabo en el terreno objeto de litigio, tales fotografías por sí solas no identifican que se trate del mismo inmueble que se trata de reivindicar, y cuyas construcciones pretendan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, sobre el cual no existe en autos certeza que la amenaza o daño irreparable está sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de esta alzada, la certeza que de no decretarse, se le estaría ocasionando a la parte actora un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los requisitos establecidos en la ley, tal como ha quedado escrito, el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora, sobre la paralización de una obra sobre una nueva infraestructura que se inicia en la parcela objeto de la presente acción por reivindicación de inmueble ubicado en la Avenida 2D, Barrio Santa Clara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas aparecen en la solicitud de la medida y que se dan por reproducidos, siendo que todos los requisitos por mandato legal son de obligatoria concurrencia, debe declararse improcedente en derecho la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

Así también, se ha de destacar que la decisión recurrida, si bien en su parte motiva concluye en que la medida solicitada resulta improcedente, en la parte dispositiva dispone que “…, decreta: Niega las medidas de embargo solicitadas por la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011 y en diligencia de fecha 28 de octubre de 2001”; lo cual hace que la recurrida sea incongruente respecto a no haber dispuesto conforme a lo peticionado, siendo que no se le solicitó una medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, para lo cual los supuestos de procedencia resultan diferentes, ello hace que la apelada oficiosamente sea revocada. Así se declara.

IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. 2) REVOCA oficiosamente la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada en la pieza de medidas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en el juicio de Reivindicación incoado los ciudadanos HERNAN EMIRO CHACIN, OSLEDY HERNAN CHACIN MORAN, OSMEIRA COROMOTO CHACIN MORAN, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, OSYENY CHACIN MORAN, WAMBERLY ANTONIO CHACIN CHACIN y JUAN RAMON CHACIN RINCON, este último actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos ENDER JOSE WEFFER MORAN y MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER. 3) NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, sobre la paralización de una obra sobre una nueva infraestructura que se inicia en la parcela objeto de la presente acción por reivindicación de inmueble ubicado en la Avenida 2D, Barrio Santa Clara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas aparecen en la solicitud de la medida y que se dan por reproducidos. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión que resulta revocada de oficio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

El Secretario Temporal,

NICOLAS TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “7” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. El Secretario Temporal,