EXP. N° 0224-11.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: NILSA MORELIA SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.774.588, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Lucila Carrasquero, Inpreabogado bajo el N° 42.897.
CONTRARRECURRENTE: MASLIONY PALOMINO SENCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.701, domiciliado en el municipio Guajira (antes Páez) del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Aura Ortega, Inpreabogado N° 65.253.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 13 de diciembre de 2011, procedentes del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana NILSA MORELIA SENCIAL, contra sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda que por ofrecimiento de obligación de manutención, incoara el ciudadano MASLIONY PALOMINO SENCIAL contra la mencionada ciudadana, y a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO.
I
Se constata de las presentes actuaciones que el ciudadano MASLIONY PALOMINO SENCIAL, introdujo solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su menor hijo Xavier José Palomino Sencial, representado por la ciudadana NILSA MORELIA SENCIAL, ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2011, declaró con lugar la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, y contra este fallo la mencionada ciudadana anunció recurso de apelación.
En la solicitud presentada por la parte actora, manifestó que de la relación concubinaria que tuvo con la ciudadana NILSA MORELIA SENCIAL, procrearon cuatro hijos, que llevan por nombre Eduardo José, Anyelo José, Yoel Alberto y NOMBRE OMITIDO, éste último de 16 años de edad; que cumplía sus obligaciones mediante la causa que sustanció la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4, en el expediente N° 177-98, iniciado por la progenitora de sus hijos, que ese proceso perimió, y como buen padre de familia a los fines de aportarle a su hijo NOMBRE OMITIDO lo que le correspondía acudió a la autoridad competente, para ofrecer la manutención y demás beneficios de desarrollo de su hijo adolescente y ofreció a la ciudadana NILSA MORELIA SENCIAL los siguientes porcentajes, como manutención mensual, el 15% del sueldo mensual que devenga como funcionario policial, para gastos de navidad, el 15% de la bonificación de fin de año o aguinaldo, para los gastos de la época escolar el 15% del bono vacacional, y el 100% de la cuota que le corresponde a su hijo de todos los beneficios de la Gobernación del Estado Zulia, que dicho ofrecimiento lo hace considerando sus condiciones económicas actuales y a las cargar familiares, que tiene otros dos hijos de nombre NOMBRES OMITIDOS, a quienes también debe suministrar manutención, ya que tiene establecidas las obligaciones por convenimiento suscrito y homologado ante el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, expediente N° 6525, por la cantidad mensual de Bs. 600,oo.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones, en fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 13 de enero de 2012, vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes citada al disponer que:
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
II
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en la instancia inferior, en la cual declaró con lugar la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, y revisadas las actuaciones procesales no se observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes, y del adolescente NOMBRE OMITIDO.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana NILSA MORELIA SENCIAL. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana NILSA MORELIA SENCIAL contra sentencia N° 36 de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en demanda que por ofrecimiento de obligación de manutención propuso el ciudadano MASLIONY PALOMINO SENCIAL contra la mencionada ciudadana, y a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario Temporal,
NICOLAS TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “05” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,
OMRA/omra.-
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