EXP. 0221-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: MARIA TERESA BLACKMAN, en representación del niño NOMBRE OMITIDO, MARIANGELA, MARIALEJANDRA y MARIANGELICA OLAVES HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.134.010, 15.261.607, 17.738419 y 18.394.181, domiciliadas la primera nombrada en Caracas y las segundas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Giovanni Jelambi Páez, Inpreabogado N° 24.036.
CONTRARRECURRENTE: VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.637, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Solicitud de decreto de medidas cautelares en juicio de simulación.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2011, contentivo de recurso de apelación parcialmente interpuesto por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en juicio de simulación intentado por la parte actora contra la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO.

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 9 de enero de 2012, vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes citada al disponer que:
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con derechos y garantías del niño NOMBRE OMITIDO, revisadas las actuaciones y vista la decisión dictada en la instancia inferior, en la que se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles; y consideró que la medida preventiva de embargo no es procedente, por cuanto con la medida preventiva decretada sobre los bienes inmuebles objeto de la controversia quedan asegurados los posibles derechos de la parte demandante, no se observa violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales del niño de autos y/o de la parte demandante.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante en solicitud de decreto de medidas cautelares en juicio de simulación. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por las ciudadanas MARIA TERESA BLACKMAN, en representación del niño NOMBRE OMITIDO, MARIANGELA, MARIALEJANDRA y MARIANGELICA OLAVES HERRERA, contra sentencia Nº 1963 de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, sede Maracaibo, en solicitud de decreto de medidas cautelares en juicio de simulación propuesto por las mencionadas ciudadanas contra la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE


El SECRETARIO TEMPORAL,

NICOLAS TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “04” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. El Secretario Temporal,