EXP. 0213-11


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: YOLANDA MATHEUS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.526.404, domiciliada en el municipio Maracaibo, Estado Zulia, en nombre y representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: Mery Ferrer, Dubi Abreu Urdaneta y Enyol Torres Viloria, Inpreabogados Nros. 19.607, 25.334 y 140.501.

CONTRARECURRENTE: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), inscrita en fecha 26 de febrero de 1986, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 3-A., y solidariamente, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales propuesto por la ciudadana YOLANDA MATHEUS SULBARAN, en nombre y representación de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A., mejor conocida como REVALCA, y solidariamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

En fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que la parte demandante presentó escrito de formalización del recurso propuesto, y en fecha 13 de diciembre de 2011 se dejó constancia por Secretaría de que las co-demandadas no contestaron la aludida formalización. Asimismo, celebrada audiencia oral y pública, concluida la formalización este Tribunal Superior en fecha 20 de diciembre dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, dictó el fallo recurrido. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana YOLANDA MATHEUS SULBARAN, en nombre y en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, demandó a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, admitió la demanda, emplazó y ordenó la citación de las co-demandadas, en la persona de los ciudadanos ROBERTO VALE CARDOZO, en su condición de Director Principal y Gerente de Finanzas de la primera nombrada, y a JOSE LUIS PARADA, como Gerente General de la empresa PDVSA, recibió las pruebas anunciadas por la parte actora, y ordenó evacuar las pruebas de informes, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2008, la parte actora solicitó la notificación del Procurador General de la República, por cuanto en la causa se ha llamado solidariamente a PDVSA, siendo ésta una empresa del Estado y en virtud de que el petitum de la demanda excede igualmente las mil unidades tributarias (más de Bs. 46.000,oo); pedimento que fue acordado por auto dictado en fecha 13 de agosto del mismo año.

Corren agregadas a los folios 339, 340 y siguiente las boletas de la citación practicada a las empresas co-demandadas, y la notificación correspondiente al Procurador General de la República.

Por diligencia suscrita en fecha 3 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó al a quo volver a librar cartel de citación a las empresas REVALCA y PDVSA, y que en ambas citaciones se otorgara 8 días como término de distancia a PDVSA, por estar su sede central en Caracas, e igualmente, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las codemandadas, se les notificara que en fecha 2 de agosto se había notificado a la Procuraduría General de la República, y que a partir de ésta fecha, comenzaría a correr los 90 días de suspensión de la causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 342 y su vuelto).

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de noviembre de 2006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, observando que en el auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, no otorgó término de distancia a las codemandadas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso y evitar fallas que pudieran anular actos del proceso, decidió reponer el juicio al estado de ordenar la comparecencia de las codemandadas para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las citadas, más ocho días que se le concedieron como término de la distancia (folios 343 al 345).
Corre inserto al folio 350 de la pieza 1, oficio emanado de la Procuraduría General de la República, agregado en fecha 2 de marzo de 2009, por medio del cual comunica al a quo la ratificación de la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, comunicando a su vez haberse dirigido a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., con el objeto de informar lo conducente.

Por escrito presentado en fecha 6 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora pidió al Tribunal librar nuevamente boleta de citación a la demandada principal REPRESENTACIONES VALE, C.A., mejor conocida como REVALCA, en la persona de su Director Principal y Gerente de Finanzas ROBERTO VALE CARDOZO, ubicada en la ciudad de Maracaibo, concediéndole un día como término de distancia, por encontrarse registrada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, sin tener oficinas en ese lugar, siendo que su única oficina estaba ubicada en Maracaibo, y cuya boleta de citación de fecha 6 de noviembre de 2008, se extravió. Asimismo, solicitó librar nueva boleta de citación a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Gerente General Occidente (PDVSA OCCIDENTE ZULIA), ciudadano JOSE LUIS PARADA, encontrándose ubicada en la ciudad de Maracaibo, concediéndole el término de 8 días de distancia, ya que se encuentra registrada en Caracas, Distrito Capital, y el mencionado Gerente se encuentra en Maracaibo, siendo la persona que había conocido directamente la situación y cuya boleta de notificación de fecha 6 de noviembre de 2008 no había llegado aún al Tribunal (fl. 352 y su vuelto).

Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, el a quo resolvió oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar sin efecto el despacho remitido en fecha 6 de noviembre de 2008; ordenando igualmente, practicar la citación del ciudadano JOSE LUIS PARADA, Gerente General de la empresa PDVSA, para su comparecencia dentro de los 5 días de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la citación; y, en cuanto al primer pedimento, instó a la parte a consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), para determinar dónde está registrada y la ubicación de su sede principal, con el objeto de otorgar el término de distancia. (fl. 353).

Consta que por escrito presentado en fecha 8 de junio de 2009, la parte actora consigna copia certificada y acta constitutiva de la empresa co-demandada REVALCA, solicitando se le concediera un día como término de distancia para la contestación de la demanda, y se librara la boleta de citación correspondiente. Por auto de fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal de la causa ordeno librar exhorto de comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para practicar la citación de la co-demandada REVALCA.

Por diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2009, la parte actora informa al Tribunal que la empresa REVALCA estaba registrada por ante la Oficina del Registro Segundo Mercantil, en Ciudad Ojeda, pero su dirección física está en la ciudad de Maracaibo, por lo que solicitó librar nueva boleta de citación a la referida empresa, y en fecha 26 de junio de 2009, se proveyó conforme a lo solicitado, dejando sin efecto el despacho de comisión.

En fecha 16 de julio de 2009, la parte actora pide nuevamente se libre notificación a las empresas co-demandadas, concediéndoles a ambas 8 días como término de distancia, pues no aparece la citación de PDVSA, y en la que aparece de REVALCA, solo se le concedió un día, cuando debió otorgárseles a ambas 8 días como término de distancia, ya que PDVSA tiene sede principal en Caracas, pero se debía notificar en Maracaibo, y REVALCA igual.

Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, el a quo niega lo solicitado, toda vez que el término de distancia se debe establecer tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades en comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, por tanto, no podía otorgar el mismo término de distancia a la empresa que tiene sede en Maracaibo y a la que tiene sede en Caracas.

En escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, la parte actora luego de efectuar ciertas consideraciones sobre el asiento o domicilio principal de las empresas co-demandadas, insiste en pedir al Tribunal se sirva otorgar el término de distancia de 8 días, tanto a PDVSA como a REVALCA, a los fines de que la contestación coincida el mismo día, considerando que no pueden existir días distintos para contestar; invocando a tales efectos jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, el Tribunal de causa dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 17 de abril de 2009, toda vez que fue librado erróneamente puesto que no se les había concedido el término de distancia a las co-demandadas, ordenando en consecuencia, librar nuevamente los recaudos de citación concediendo el término de distancia de ocho días para ambas empresas, conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (fl. 421).

En fecha 8 de enero de 2010, la parte actora solicita se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público, pedimento que le fue negado en fecha 12 de enero de 2010, toda vez que la referida boleta de notificación se había librado en fecha 25 de junio de 2008 (fl. 424).

En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora ciudadana YOLANDA MATHEUS otorgó poder apud acta a los abogados MERY FERRER, DUBI ABREU URDANETA y ENYOL TORRES VILORIA (fl. 426 al 428).

En diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre nuevamente las boletas de citación a las co-demandadas en la presente causa, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl. 429).

Por sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011, el a quo declaró consumada oído el aludido recurso, suben las presentes actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION


En el escrito de formalización del presente recurso, la representación judicial de la parte actora, señala que en el caso de marras el a quo consideró que se habían configurado los presupuestos procesales que hacen procedente la declaratoria de la perención de la instancia, figura que se funda en una presunción de abandono del derecho por inactividad de las partes en el transcurso del tiempo, en un asunto cuyo interés se acreditan, cuya fundamentación legal está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que de una simple revisión de las actas que conforman el expediente puede verificarse el otorgamiento de poder apud-acta de la ciudadana YOLANDA MATHEUS SULBARAN, en fecha 26 de mayo de 2010; sin embargo, en la parte motiva de la sentencia apelada no se evidencia esta actuación procesal válidamente otorgada por ante el Tribunal, en sujeción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; que inexplicablemente el a quo no le concedió valor alguno a esta actuación ejercida por las partes intervinientes en el asunto, contraviniendo expresamente la intención del legislador al consagrar esa disposición en el referido cuerpo normativo; ya que la referida actuación por sí sola interrumpió la perención de la instancia.

Refiere que en el presente caso se pretende atribuir la perención de la instancia a la falta de actividad e impulso procesal de la representación judicial de la actora, cuando ha sido producto de la inactividad del juez, violatoria por demás de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la esencia del principio pro actione, motivo por el cual no puede el litigante ser castigado por la conducta omisiva del sentenciador, como ha señalado el Máximo Tribunal de la República.

Cita jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la perención de la instancia, criterio que refiere como sostenido inveteradamente por la mencionada Sala, en caso que indica como análogo, según el cual no operara la perención de la instancia si las partes han realizado actuaciones tendentes a darle impulso procesal a la causa, y entre éstas, se evidencia que no ha transcurrido el año del otorgamiento del poder apud acta; que al hacer un simple cómputo del lapso y acogiendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, se evidencia el otorgamiento del poder apud acta en fecha 26 de mayo de 2010 y también que en fecha 26 de mayo de 2011, esa representación judicial solicitó se libraran nuevamente carteles de notificación, aún cuando es el Tribunal quien tiene el deber a través de su Alguacil, de practicar la citación de la parte demandada.

Argumenta que si el otorgamiento del poder apud acta ocurre en fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora debía ejercer alguna actuación capaz de enervar su deseo de mantener interés en la presente causa durante el período del 27 de mayo de 2010 al 26 de mayo de 2011, y ciertamente el 26 de mayo de 2011, solicitó se libraran nuevamente carteles de citación a la parte demandada; que pretende el a quo señalar que desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 26 de mayo de 2011, la parte actora no hizo actuaciones, y considera que por error involuntario el a quo omitió verificar el otorgamiento del poder apud acta, el cual interrumpió la perención; que contando desde el 26 de mayo de 2010, fecha del otorgamiento del poder, al 26 de mayo de 2011 fecha de la solicitud de expedición de carteles de citación, la parte actora estaba dentro del año antes de la perención, la cual no operó en el presente caso. Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de abril de 2008, y expresa que en presente caso esa representación judicial ha demostrado tener interés, impulsando el proceso sin incurrir en los presupuestos para que sea declarada la perención de la instancia, por lo que solicitan sea admitido el recurso de apelación, verificando el poder apud acta otorgado, que riela a los folios 426 al 428, se compute el período comprendido entre la fecha de otorgamiento del mencionado poder y la fecha en la cual se solicitó el libramiento de nuevos recaudos de citación, declarando con lugar el recurso y reponiendo la causa al estado de que sean librados los aludidos recaudos de citación de la demandada.

V
DE LA SENTENCIA APELADA

Se desprende del texto del fallo recurrido, que la Juez a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

(…) se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación concediéndoles a las codemandadas el término de distancia de ocho días, no compareciendo la parte actora a impulsar la citación, pues bien, de un simple computo de (sic.) desprende que hubo (sic.) actividad procesal por más de un (01) año, es decir, un año (01) año y nueve (09) meses después, a solicitar se libraran los recaudos de citación que previamente habían sido librados en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009); en consecuencia, por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia.


VI
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los fundamentos presentados en el presente recurso, el punto a resolver ante esta alzada está centrado en verificar si están dados los supuestos para declarar válidamente la perención como lo estableció el a quo en la recurrida.

En la sentencia apelada el a quo estableció que: “se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación concediéndoles a las codemandadas el término de distancia de ocho días, no compareciendo la parte actora a impulsar la citación, (…), que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia”.


Es necesario aclarar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 451 de la primera nombrada, al establecer que en asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, toda vez que ésta última, con excepción de los artículos 33 al 41, quedó derogada desde la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo preceptúa el artículo 194 eiusdem, asimismo, será considerada la jurisprudencia patria establecida al respecto.

Advertido lo anterior, es de observar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento; se trata pues, de una institución procesal establecida en la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales; en este sentido, la declaratoria de perención por el juez no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002.

En efecto, los actos referidos a la admisión de la demanda y sus consecuencias, son actos que se corresponden con la calificación de útiles por el alcance que a los mismos da la ley procesal, implican actos de progreso, por lo que el emplazamiento acordado por el a quo a la parte demandada para que comparezca, ordenando su citación en las direcciones aportadas, es un acto interruptivo de la perención de la instancia, por aparecer de manifiesto el interés de la accionante en el avance del procedimiento, esto es, la solicitud y el libramiento de los recaudos correspondientes para practicar la citación, lo mismo ocurre en la medida en que el litigante haya estado vigilando el expediente, pues está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, estableció que: “debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia”, el fundamento de lo anterior radica en que los juicios no pueden estar eternamente paralizados; asimismo, ha dicho el Máximo intérprete que con relación a los procesos paralizados, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la verificación conlleva restar los plazos muertos o inactivos.

Con apoyo en las consideraciones que anteceden, vistos los alegatos esgrimidos por el recurrente en los que fundamenta la apelación en la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución, producto de la inactividad del Juez, alegando que no puede ser castigada la actora por la conducta omisiva del sentenciador; pasa esta alzada a resolver el presente recurso y, en primer lugar, se deja sentado que, para que no exista perención de la instancia, es necesario que la causa tenga el impulso debido mediante actos procesales que sean útiles para que el proceso se desarrolle hasta llegar a sentencia definitiva.

Ahora bien, dentro de la Teoría General de los Actos Procesales, se ha dicho que son aquellos que deben cumplir el requisito de ser admisibles y tener idoneidad específica, y en el supuesto del instituto que se analiza, deben servir y ser útiles para que el proceso o instancia avance; de modo que, un acto útil cumplido en la sustanciación para el avance del proceso es interruptivo de la perención.

Siguiendo doctrina calificada, el acto procesal puede definirse como: “la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso”, destacando que esa conducta realizada por un sujeto procesal, involucra no sólo a las partes sino también a los actos realizados por el juez y sus auxiliares que tengan legitimación para ello. (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II 1997, p.145).

Es por ello que, los actos referidos a la admisión de la demanda y sus consecuencias, son actos que se corresponden con la calificación de útiles por el alcance que a los mismos da la ley procesal, implican actos de progreso, por lo que el emplazamiento acordado por el a quo al demandado para que comparezca al proceso, ordenando su citación en la dirección aportada, es un acto interruptivo de la perención breve, por aparecer de manifiesto el avance del procedimiento, esto es, el libramiento de los recaudos correspondientes para practicar la citación. Asimismo, como cargas que impone la ley, es un acto interruptivo de la perención, el impulso para el trámite de la causa cuando el actor suministra la dirección y el transporte para que el alguacil lleve a efecto la citación, para lo cual el alguacil debe cumplir con la orden dada por el juez, dándose así actos de impulso procesal de las partes, del juez y del auxiliar del órgano jurisdiccional.

En casos como el de autos, en el que la pretensión es el pago de cantidades de dinero derivadas de una relación de trabajo en la que el trabajador falleció, puede decirse que el impulso procesal para que se dé el acto de la citación de la parte demandada corresponde a las partes y no al Juez, pues al órgano jurisdiccional solo corresponde librar los recaudos para la citación a través del alguacil del Tribunal, siendo a la actora a quien corresponde vigilar que tal actuación sea cumplida; de modo que, hasta donde alcanza el orden público, dentro de un proceso laboral, al ser librados por el juez los recaudos y la boleta para la citación de la demandada, como se verifica de los autos, no existe conducta omisiva del sentenciador, como le endilga la recurrente, pues hasta la presente fecha no se observa que se haya verificado el trámite comunicacional, lo cual no significa que se haya menoscabo la voluntad de los litigantes, razón por la que no encuentra esta alzada ningún elemento para que se configure el quebrantamiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución, quedando desechado este alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas y del fallo recurrido, se evidencia que en la sentencia dictada por la Sala de Juicio en la que declaró la perención de la instancia, obra el hecho de no haber dado la actora el impulso debido para la citación de la parte demandada, operando en su contra el tiempo transcurrido al no haber realizado ninguna actuación procesal desde el 6 de agosto de 2009, fecha en la cual el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación, concediéndoles a las codemandadas el término de distancia de ocho días, no compareciendo la parte actora a impulsar la citación, sino después de un año y nueve meses después; por su parte la recurrente arguye que de los folios 426 al 428 puede verificarse el otorgamiento en fecha 26 de mayo de 2010, de poder apud acta para el ejercicio de la representación de la ciudadana YOLANDA MATHEUS SULBARAN, parte atora en este proceso, y en la motiva de la recurrida no se evidencia que el a quo le haya dado valor a tal actuación procesal, igualmente alega que en fecha 26 de mayo de 2011 la representación judicial solicitó que fuesen librados nuevos recaudos de citación a las empresas demandadas, actuación que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil fijado en sentencia N° 492 de fecha 10 de julio de 2007 es un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, por lo que no había transcurrido exactamente un año desde el día siguiente en que se verificó el otorgamiento del poder apud acta, y la comparecencia en autos solicitando librar carteles de citación.

De la revisión de las actas procesales se constata que desde el 25 de junio de 2008, fecha en que la cual se admitió la demanda, existen una serie de actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora tendentes a practicar la citación de las empresas co-demandadas, cabe destacar que a partir del 2 de marzo de 2009, fecha en que se agregó a los autos constancia de parte de la Procuraduría General de la República de haber sido notificada, el proceso quedó paralizado por 90 días, es decir, hasta el 2 de junio del mismo año, a partir de allí, se verifican actuaciones practicadas por la parte actora impulsando la citación de ambas empresas, apreciando que el a quo omitió otorgar el término de distancia, y a instancia de parte fue subsanado librando nuevos recaudos y concediendo términos para la concurrencia de ambas empresas; actuaciones que se verifican en el año 2009, en fecha 17 de abril, 8 de junio, 10 de junio, 18 de junio, 16 de julio y 20 de julio, siendo en fecha 6 de agosto del mismo año, que el a quo dejó sin efecto el exhorto librado el 17 de abril para practicar la citación y libró nuevos recaudos.

Luego de toda esta serie de actuaciones realizadas con el ánimo de practicar la citación de la parte demandada, rielan actuaciones relacionadas en fecha 8 de enero de 2010, en la que la parte actora solicita se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público, pedimento que le fue negado en fecha 12 de enero de 2010, toda vez que la referida boleta de notificación se había librado en fecha 25 de junio de 2008; en fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora ciudadana YOLANDA MATHEUS SULBARAN, otorgó poder apud acta a los abogados MERY FERRER, DUBI ABREU URDANETA y ENYOL TORRES VILORIA; siendo la última actuación diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, en la que la representación judicial de la parte actora, solicita se libre nuevamente las boletas de citación a las co-demandadas en la presente causa, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; procediendo el a quo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011, a
Respecto a la interrupción de la perención, cita la recurrente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que se transcribe a continuación:

Es evidente, pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en un juicio, es un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, lo cual hace concluir a esta Sala que en el presente caso no operó la perención a que se contrae el citado artículo 267, ya que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, evidencia la clara voluntad de la parte actora de darle impulso al proceso. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala declara que el referido otorgamiento del poder apud acta, que hiciere la ciudadana Jacqueline Del Carmen Higgins Urdaneta al abogado Néstor Palacios Matheus, en fecha 6 de abril de 2005, sí es un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio, e interrumpir la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (TSJ-SCC. Sentencia N° 492 de fecha 10 de julio de 2007).

Ahora bien, las actuaciones antes discriminadas, habidas en el presente juicio, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se ha mantenido impulsando el proceso durante más de tres años, y dada la condición de las empresas demandadas, no ha logrado la citación de todos los co-demandados, siendo este aspecto el que tenía que analizar el a quo para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia. Aunado a ello, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, encuentra esta alzada aplicable al caso de autos, el criterio formulado por la Sala de Casación Civil, respecto al cual, el otorgamiento de poder apud acta, es un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio, e interrumpir la sanción de perención.

En consecuencia, en armonía con la doctrina jurisprudencial copiada por esta alzada, se declara que el referido otorgamiento del poder apud acta, que hiciere la ciudadana YOLANDA MATHEUS SULBARAN, en fecha 26 de mayo de 2011 a los abogados allí nombrados, es un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio, e interrumpir la sanción de perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en función de los objetivos que plantea la doctrina de la Sala Constitucional antes citados, de igual manera la Sala de Casación Social, en sentencia N° 395 de fecha 8 de abril de 2008, en la que sentó su criterio reiterado en numerosos fallos, según el cual: “…el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extraprocesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede”; forzoso es concluir que, no hubo el abandono del procedimiento y no ha debido el a quo decretar la perención de la instancia, en virtud de lo cual no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, por la cual la sentencia apelada debe ser revocada reponiendo la causa al estado procesal en que se encontraba antes del dictado de la recurrida. Así se declara.

Por otra parte, no puede esta alzada pasar inadvertida, la actuación desplegada por la actitud pasiva de los abogados MERY FERRER, DUBI ABREU URDANETA y ENYOL TORRES VILORIA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora desde la fecha del otorgamiento del poder apud acta, es decir, desde el 26 de mayo de 2010 hasta el 26 de mayo de 2011, al haber transcurrido casi el año sin haber realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la citación de la parte demandada, en un proceso que ya tiene más de tres años de haber sido incoada la demanda, por lo que se les recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, una vez que el abogado acepta el patrocinio de una causa deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, por lo que no encontrando esta alzada causa que justifique tal actuación, se les emplaza a cumplir los deberes de los abogados según lo previsto en la Ley de Abogados y en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Se le advierte a los nombrados profesionales del derecho que el Juez en casos concretos, en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren en peligro por omisión, inactividad impericia o negligencia de su representación técnica, podrá de acuerdo con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomar de oficio las medidas necesarias establecidas en la Ley, para prevenir o sancionar faltas cometidas contrarias a la ética profesional, o cualquier otro acto contrario al interés superior del niño, niña y adolescente y a la majestad de la justicia, por lo que se les emplaza a dar el impulso debido en la presente causa, hasta llevarlo a sentencia para su culminación. Así se decide.

VII
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. 2) REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YOLANDA MATHEUS SULBARAN, actuando en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA) y solidariamente la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y ordena continuar con el procedimiento. 3) REPONE la causa al estado procesal en que se encontraba antes del dictado del fallo recurrido. 4) EMPLAZA a los profesionales del derecho MERY FERRER, DUBI ABREU URDANETA y ENYOL TORRES VILORIA, a cumplir con los deberes y obligaciones de los abogados, según lo previsto en la Ley de Abogados y en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; con la ADVERTENCIA que el Juez en casos concretos podrá de acuerdo con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomar de oficio las medidas necesarias establecidas en la Ley, para prevenir o sancionar faltas cometidas contrarias a la ética profesional, o cualquier otro acto contrario al interés superior del niño, niña y adolescente y a la majestad de la justicia. 5) NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE


El Secretario Temporal,


NICOLAS TABLANTE PINERO


En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “3” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. El Secretario Temporal,