REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: VI22-J-2009-000016
SOLICITANTE: REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.789.125, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.
ADMISIÓN: 10 de Noviembre de 2009.-
SETENCIA: INTERLOCUTORIA.-
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, la ciudadana: REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.789.125, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, actuando en este acto en representación de su menor hija, (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Abogada en Ejercicio ROSARIO INES PADRÓN HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la Venta de la cuota parte del patrimonio sucesoral que le corresponde a su menor hija antes mencionada, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, ubicado en el Sector Las Playitas, entre Avenida 3 con calle 19, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 1990, según planilla No. 7723, folio 8 al 14, Tomo 3 de los libros respectivos; que la indicada adquisición la hizo mientras existiera el vínculo matrimonial con su difunto esposo, ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO; que de conformidad con las disposiciones del Código Civil contentivas de la Sucesión ab-intestato, tratándose de la condición jurídica del indicado inmueble y su terreno, al fallecimiento de su cónyuge, ausente para otorgar algún consentimiento, el objeto mismo forma parte de su patrimonio conyugal y como heredera del causante; asimismo forma parte del patrimonio hereditario de quienes son sus hijos, legítimos herederos del causante, entre ellos la adolescente ATAMAICA ANTONIA PEROZO GONZALEZ, tal como se evidencia de la sucesión y sus herederos se evidencia de la Declaración Sucesoral, planilla No. 0063625, de fecha 26 de Agosto de 2008, expedida por el Seniat.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2009, correspondiéndole conocer al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, quien en fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo se le instó a la solicitante a que consigne copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se ordenó notificar a la solicitante, para que comparezca por ante el mismo, en compañía de la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante el referido Tribunal, en compañía de la adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día Diecinueve (19) de Mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, en compañía de la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declaró Desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2.009, según resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encuentra en ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ROSARIO INES PADRON HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para que la adolescente de autos emita su opinión en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2010 y vista la anterior diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, se ordenó notificar a la solicitante, para que comparezca por ante el mismo, en compañía de la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2010, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certificó la Boleta de Notificación de la ciudadana REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, para comparecer por ante este Tribunal, en compañía de la adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue efectuada por el Alguacil de este Tribunal, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
El día Catorce (14) de Octubre de 2010, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, en compañía de la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha 23 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ROSARIO INES PADRON HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para que la adolescente de autos emita su opinión en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011 y vista la anterior diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, se ordenó notificar a la solicitante y/o su Apoderada Judicial, para que comparezca por ante el mismo en compañía de la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó asimismo comisionar al Juzgado del Municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de que se practique la notificación ordenada.
En fecha 16 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ROSARIO INES PADRON HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, quien presentó diligencia, con lo cual se da por notificada tácitamente, en nombre de su representada, para comparecer en compañía de la adolescente de autos, a emitir su opinión en el presente proceso, conforme fue ordenado en el auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2011.
El día Veintidós (22) de Junio de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, en compañía de la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha 01 de Agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ROSARIO INES PADRON HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para que la adolescente de autos emita su opinión en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Agosto de 2011 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, se ordenó notificar a la solicitante y/o su Apoderada Judicial, para que comparezca por ante el mismo en compañía de la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ROSARIO INES PADRON HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINEIRA JOSEFINA GONZALEZ, quien presentó diligencia solicitando del Tribunal se ordene la entrega de los documentos originales que se encuentran agregados en el presente asunto, todo lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2011.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Titular de este Despacho, de conformidad con el contenido del oficio No. CJ-11-3318, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a quien suscribe, como Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día Veintidós (22) de Diciembre de 2011, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto a la solicitud presentada, este Tribunal, una vez revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente: Corre inserto al folio Nueve (09) del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la joven: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que la misma alcanzó su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños y/o adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto la minoría por oposición a la mayoría en el estado de la persona que no han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 02, el cual establece: “…Se entiende por niño, toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.....”. Asimismo, el artículo 18 del Código Civil establece que: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará la extinción de la presente causa, en virtud de la mayoridad de la beneficiaria de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
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