REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000783.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102012000002

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: EDGAR YOSUE ZAMBRANO LENNON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.748.575.
PARTE DEMANDADA: NACARID NOHEMY BORJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.484.441.
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano EDGAR YOSUE ZAMBRANO LENNON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.748.575, contra la ciudadana: NACARID NOHEMY BORJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.484.441, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Noviembre de 2011, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la ciudadana ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.459 y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio once (11) de este asunto boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011.
Consta al folio trece (13) boleta de notificación de la ciudadana NACARID NOHEMY BORJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.484.441, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación con las partes intervinientes en el presente asunto.
Por Acta de fecha quince (15) de Diciembre de 2.011, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso.
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2011, se dio inicio a la fase de sustanciación y se fijo oportunidad que tendrá lugar la fase de Sustanciación para el día Jueves dos (02) de Febrero de 2012.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Convenimiento, presentado por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos EDGAR YOSUE ZAMBRANO LENNON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.748.575 y NACARID NOHEMY BORJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.484.441, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de actas, el cual se regirá por una Única cláusula:

“UNICO: El ciudadano EDGAR YOSUE ZAMBRANO LENNON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.748.575, disfrutara de la compañía de su hijo, los días Martes, Viernes y Sábado de cada semana, en horario comprendido de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) el cual será retirado y reintegrado al hogar materno directamente por parte de su progenitor, teniendo siempre como norte los aludidos progenitores fomentar el mejor de los ambientes, donde impere la cordialidad y armonía en función del sano desarrollo de lo pactado, que en definitiva redundará a favor del niño. (Sic)

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000002.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
AMBB/YCH/lg